REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y YALEIDA INMACULADA RAMÍREZ APOLINAR, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, abogado, empleado público el primero, arquitecta la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.082.156 y V-8.070.122 y domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos profesionalmente por la Abogada en ejercicio MARITZA GUILLÉN RONDON , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs 9.478.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.387 y del mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 168. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente Omitir Nombre y de la niña Omitir Nombre, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 399 y 156, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en el Comunidad Conyugal. QUINTO: Diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro, inserta al folio 23 del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y YALEIDA INMACULADA RAMÍREZ APOLINAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el seis de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (06-12-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 168, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden. Fijaron el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Campiña, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por motivos que no son prudentes explicar, se separaron de hecho desde el 15 de Febrero del año 1999; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombre y de la niña Omitir Nombre, corresponderá a ambos cónyuges en forma conjunta. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes prenombrada será ejercida por la madre hasta que alcancen la mayoría de edad. TERCERO: El padre WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, se obliga a seguir suministrando una Obligación Alimentaria de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) para sufragar las necesidades de alimentación, educación, vestuario y vivienda de las hijas. Cantidad que será entregada, por mensualidades anticipadas, el primer día de cada mes, a la madre. Dicha Obligación Alimentaria tendrá un aumento del veinte por ciento (20 %) anualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el padre WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, se obliga a suministrar los primeros días de los meses de Septiembre y Diciembre, de cada año, un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para los útiles escolares y vestuario de las hijas, así como también a sufragar los gastos ocasionados por concepto de servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos y clínicos de las hijas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, sin perturbar las horas de estudio y de descanso de las niñas. Asimismo, el disfrute del Régimen Vacacional de las hijas lo ejercerán cada uno de los padres en forma alterna. QUINTA: El cónyuge WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, declara que al momento de comenzar a gozar de su jubilación entregará a sus hijas Omitir Nombres, el treinta por ciento (30%) del monto que reciba por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales. ---------------------------------------------------------------------------------En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y YALEIDA INMACULADA RAMÍREZ APOLINAR, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el seis de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (06-12-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 168. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombre y de la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes prenombrada será ejercida por la madre hasta que alcancen la mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, se obliga a seguir suministrando una Obligación Alimentaria de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) para sufragar las necesidades de alimentación, educación, vestuario y vivienda de las hijas. Cantidad que será entregada, por mensualidades anticipadas, el primer día de cada mes, a la madre. Dicha Obligación Alimentaria tendrá un aumento del veinte por ciento (20 %) anualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el padre WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, se obliga a suministrar los primeros días de los meses de Septiembre y Diciembre, de cada año, un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para los útiles escolares y vestuario de las hijas, así como también a sufragar los gastos ocasionados por concepto de servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos y clínicos de las hijas. El padre WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, declara que al momento de comenzar a gozar de su jubilación entregará a sus hijas Omitir Nombres, el treinta por ciento (30%) del monto que reciba por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, sin perturbar las horas de estudio y de descanso de las niñas. Asimismo, el disfrute del Régimen Vacacional de las hijas lo ejercerán cada uno de los padres en forma alterna. ASÍ SE DECIDE---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO




LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/10932.-