REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.---
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: EDELINA HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.962, de este domicilio. En representación de sus tres hijas Omitir Nombres, de quince (15), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente.----------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de Identidad No. V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.926, según Poder Apud Acta, de fecha 14 de diciembre de 2004, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARIA SALINAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.156, domiciliado en Asentamiento Campesino Santa Catalina, calle Trinidad, vía El Morro, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Estado Mérida.-------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.658.-------------------------------
II
Demanda la actora el incumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 14/10/1999 y definitivamente firme en fecha 16/11/1999, en la cual el padre está obligado a cumplir mensualmente con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), sin embargo, el ciudadano JESÚS MARIA SALINAS ESCALONA, ya identificado, no ha sido consecuente con el cumplimiento de la condición establecida en la decisión, pues, desde el mes de agosto de 2001 no ha pagado la referida Obligación Alimentaria, es decir, no ha pagado durante treinta y seis (36) meses, por lo que tiene una deuda de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo), por ese concepto. De igual manera, por ser esta Obligación Alimentaria una cantidad baja para el sustento y alimentación de sus menores hijas, solicita. Primero: Que el ciudadano JESÚS MARIA SALINAS ESCALONA, ya identificado, pague todas y cada una de las pensiones atrasadas, calculadas a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), correspondientes a los períodos de agosto del año 2001 hasta agosto del año 2002, agosto del año 2002 hasta agosto del año 2003 y agosto del año 2003 hasta agosto del año 2004. Segundo: Que el Tribunal ordene el pago de las pensiones que se sigan venciendo hasta la solución de esta solicitud. La parte actora fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 511, 512, 514 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
III
Admitida la demanda, se ordenó la citación personal del demandado a los fines de dar contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se hizo efectiva, se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificó en su oportunidad el acto de la contestación de la demanda, al cual asistió el demandado debidamente asistido por su Abogada. Se abre el procedimiento a pruebas. En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibe escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, las cuáles son admitidas en la misma fecha. En fecha 11 de enero de 2004 se recibe escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, las cuáles son admitidas en la misma fecha. En fecha 17 de Enero de 2005 se declara concluido el lapso probatorio de conformidad con el articulo 520 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir.----------------------------------------------------------
Lo anteriormente expuesto constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia, entrando el tribunal a decidir la presente causa previa las consideraciones siguientes que conforman la motivación.-----------
MOTIVACIÓN
IV
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto al incumplimiento del obligado, incluye una disposición notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria, en este orden siguiendo el comentario de la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág.283, respecto al artículo 381 Ejusdem, señala “En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, debidamente acordada, por vía autónoma, era necesario que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaria acordada. Pareciera que el legislador ha querido traer la deseada eficacia del justiciable a través de lo que se conoce modernamente como el proceso monitorio, el cual tiene por finalidad vencer la inercia del deudor a través de un procedimiento simple y expedito. Este particular proceso generalmente versa sobre reclamación de una cantidad de dinero, en controversias jurídicas relativamente simples y en donde el juez no entra a conocer el fondo del asunto, su resolución se fundamenta en la apariencia o verosimilitud de la bondad de la pretensión. En los casos en los cuales exista un riesgo de incumplimiento de la pensión alimentaria podrá lograrse rápidamente una satisfacción cuando, luego de oírse al deudor, el Juez pueda acordar una medida satisfactoria”. En este mismo sentido la misma autora, en la obra Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Edt. Vadell hermanos. Caracas, 2001, Pág.83, refiriéndose al mismo artículo señala: “En efecto la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro en la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se hayan dejado de pagar dos cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida que considere adecuada...” De lo anterior se concluye que el mencionado artículo 381 establece un procedimiento nuevo dirigido a obtener una solución efectiva en materia de alimentos, poniendo al servicio del juez una disposición legal para que se haga efectiva la tutela judicial. Así se establece.------------------------------------------------------
SEGUNDO: el padre obligado al contestar la demanda, rechaza y contradice categóricamente lo expuesto por la demandante cuando hace referencia en su escrito que no ha sido consecuente con el cumplimiento de la condición
establecida en la decisión fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 14/10/1999 pues, desde el mes de agosto de 2001 no ha pagado la referida Obligación Alimentaria, es decir, no ha pagado durante treinta y seis (36) meses, por lo que tiene una deuda de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo), por ese concepto, señala que si bien es cierto que no ha cancelado la cantidad mencionada anteriormente como obligación alimentaria, no es menos cierto, que ha tratado de darle a sus hijas, sobre todo a Omitir Nombre, que es la mayor, cantidad de dinero cuando ellas lo requieren y lo necesitan; ha cubierto gastos escolares y navideños, sin que estén establecidos, no se ha limitado sólo a la cantidad establecida, pero pocas veces ha pedido facturas, por los gastos efectuados y constancia del pago realizado por concepto de inscripción en el Instituto Educativo “Escuela Técnica Comercial Simón Rodríguez” de su hija Omitir Nombre, no indica la ciudadana que desde la fecha en que salió la Sentencia, Noviembre del año 1999 hasta Julio 2001, cumplió cabalmente con la obligación, pero por información de la demandante, no pudo continuar depositando las obligaciones alimentarias en la Cuenta de Ahorros, por cuanto se le había extraviado la libreta de ahorro donde se efectuaban los mismos, indica que esta conciente que la cantidad establecida como obligación alimentaria en beneficio de sus hijas es irrisoria, pero hace del conocimiento del Tribunal, que actualmente esta desempleado, pero esta realizando un curso de capacitación, con miras a la posibilidad de requerir un empleo fijo que mejore su situación económica, que redundaría en beneficio de su grupo familiar, actualmente constituido legalmente con la ciudadana YANETH MOLINA DE SALINAS, con quien tiene un niño de nombre Omitir Nombre, de tres (3) años de edad y en el de sus hijas Omitir Nombres, anexó al escrito de contestación depósitos efectuados, en los cuales se evidencia que ha cancelado la totalidad de la deuda Alimentaria.----------------------------------------------------------------------------------
El padre en el lapso probatorio promueve en su oportunidad, PRIMERO: Valor y mérito jurídico, de todas las actas procésales que le sean favorables. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de ninguna de las partes en particular. Así se deja establecido.-------------------------- SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes los recibos y depósitos consignados anexo al escrito de contestación. TERCERO: Constancia de Afiliación en Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A.) y su respectivo carnet donde se puede evidenciar que aparecen afiliadas sus tres hijas, igualmente consignó copia del depósito, efectuada a favor de SOVENPFA, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, DEL AÑO 2004. CUARTO: Copia de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) a favor de la Unidad Educativa, Escuela Técnica Comercial “SIMÓN RODRIGUEZ”, por concepto de inscripción de su hija Omitir Nombre quien cursa sus estudios en la referida institución. QUINTO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el pedimento realizado en el Escrito de contestación a la demanda. Documentales a los cuales se le otorga valor de plena prueba por cuanto a pesar de ser documentos privados no fueron impugnados por su adversario, tampoco la actora niega haber recibido tal cantidad de dinero, y en el lapso probatorio tampoco demuestra que la deuda no ha sido cancelada, por el contrario, el demandante consigna depósitos realizados a nombre de la madre, además la entidad bancaria Banco Mercantil remite oficio con fecha 30 de
diciembre de 2004, en la cual hace constar que fue girado cheque contra la cuenta corriente del demandado y que fue cobrado en el mes de diciembre de 2004 por la ciudadana Adelina Hernández, madre de las niñas y adolescentes de autos por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, a los fines de cancelar la deuda y la
madre no niega tal hecho. Es decir que el demandante deposito la cantidad de 1.200.000,oo Bolívares en la cuenta del Banco de Venezuela y la cantidad de 400.000 Bolívares en la cuenta del Banco Provincial, lo que hace un total de Un Millón Seiscientos. Cantidades que demuestran que el padre ha cancelado más de la cantidad demandada. -----------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad probatoria la madre demandante promueve, DOCUMENTALES: 1) Valor y mérito jurídico de la libreta de Ahorro de la Cuenta N° 151-0017010, a nombre de Omitir Nombres, en donde la representante legal y autorizada es la ciudadana EDELINA HERNÁNDEZ QUINTERO. Este documento carece de valor probatorio por cuanto existen otros medios por los cuales se pueden hacer los depósitos y está demostrado que el padre realizó tales depósitos a través de una cuenta del Banco de Venezuela y la libreta que presenta la actora corresponde a las cuentas del Banco Provincial, es decir, que los anteriores depósitos de 1.200.000 no pueden estar reflejados en esta última libreta. 2) copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 14/10/1999. Documento que se valora como documentos público, conforme lo señala el contenido del artículo 1.357, 1.359 del Código Civil. Así se establece..----
De las actas analizadas se observa que el ciudadano JESÚS MARIA SALINAS ESCALONA, ya identificado, ha cancelado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo) como pago de la obligación alimentaria, con lo cual se deja establecido que no adeuda ningún concepto de la obligación Alimentaria que había dejado de cumplir, en virtud de tal cancelación por cuanto el monto solicitado en el pago es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo), por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda y así debe declararse en la definitiva de esta decisión. -------------------------------------------------------------------------
Con relación a la confesión invocada como medio probatorio, no puede atribuirsele al demandado este hecho como tal, por cuanto está demostrado que el padre reconoce que no le está dando a sus hijas la mensualidad establecida por cuanto es más de esta cantidad lo que les aporta y así está demostrado por cuanto él asume gastos de colegio, de seguros, aparte de la mensualidad. En cuanto al aumento de la obligación solicitado por la actora en el libelo, no puede resolverse el mismo en esta causa, debe ser tramitado siguiendo el procedimiento correspondiente para ello.---------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 374,375, 381, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EDELINA HERNÁNDEZ QUINTERO, identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS MARIA SALINAS ESCALONA, identificado en autos, en beneficio de sus tres hijas adolescente y niñas Omitir Nombres, de quince (15), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente. Omitir Nombre actualmente mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo la una y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YdelCVG/.
Exp 11097.-
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