REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil uno, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS GABRIEL LUCIANI TORO y ZULAY VIRGINIA CALDERON ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.382.171y V-13.966.903, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSARIO MARTINEZ GUZMAN y MARCOS AVILIO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.473 y V-3.034.867, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.726 y 7.543, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil uno. Mediante escrito de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, la ciudadana ZULAY VIRGINIA CALDERON ZERPA, identificada en autos, consigan escrito en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge, ciudadano LUIS GABRIEL LUCIANI TORO, identificado en autos, quien se dio por notificado y compareció por ante este despacho el día dos (02) de Diciembre del dos mil cuatro y manifestó estar de acuerdo en que se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del año en curso, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada bajo el N° 416. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 205. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LUIS GABRIEL LUCIANI TORO y ZULAY VIRGINIA CALDERON ZERPA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, en la Calle Principal del Sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de cuatro (04) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que durante los primeros meses de su unión matrimonial se mantuvo en su hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero a principios del año dos mil uno (2001) y hasta la presente fecha, en forma paulatina y por razones de orden privado que no son del caso mencionar, surgieron serias diferencias que generaron tal distanciamiento que tienen siete meses totalmente separados del hogar común, a pesar del esfuerzo que mutuamente han dispuesto para resolver tal circunstancia, la misma se mantiene y es razón por la cual para evitar cualquier tipo de problemas o litigios eventuales, resolvieron de común y espontáneo acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintinueve (29) de Noviembre del dos mil uno, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana ZULAY VIRGINIA CALDERON ZERPA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre ciudadano LUIS GABRIEL LUCIANI TORO, está obligado a suministrar a su hija para sufragar sus gastos de mantenimiento, se acuerda que la misma será por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y consecutivos hasta que ella alcance la mayoridad, comprometiéndose a depositarlos en una cuenta bancaria a nombre de la madre en los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, calzado, educación, servicios médicos u odontológicos, así como en la realización de actividades recreativas, deportivas o sociales. Se conviene igualmente que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará automáticamente en forma anual, conforme a los índices inflacionarios adoptados por el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley. Igualmente y desde ahora se conviene que en el futuro cuando su hija inicie el proceso educativo, el padre pagará una bonificación especial en los meses de septiembre de cada año, para contribuir a sufragar los gastos escolares, conviniendo desde ahora que el monto por este concepto se fijará previamente por los padre de acuerdo a las necesidades reales de la fecha en que ello ocurra. CUARTA: En atención al derecho y al deber del padre de visitar a su hija, los cónyuges convienen en mantener un Régimen Abierto y que no lesione o altere el régimen de vida familiar o escolar de la madre y de su hija. En caso de surgir dificultades entre los padres con ocasión al ejercicio de este derecho, cualquiera de ellos puede solicitar a la autoridad competente un régimen especial diferente. En relación al régimen de vacaciones, los cónyuges acuerdan que el padre disfrutará junto a su hija un período anual de quince (15) días, preferiblemente en la misma época de sus propias vacaciones y en el futuro se harán coincidir con las vacaciones escolares de la niña. Se conviene que la niña, estará con el padre el día del padre y con la madre el día de la madre. Igualmente en época de Navidad, la niña estará al lado de sus padres en forma alterna, el 24 de diciembre y el 31 de cada año. QUINTA: Como quiera que en la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, salvo los de uso personal que ya los distribuyeron de mutuo acuerdo, convienen que a partir de la presente fecha los bienes, derechos o acciones, activos o pasivos que cada uno de los cónyuges adquiera, será con cargo de su exclusivo patrimonio. Cada cónyuge queda en libertad de fijar su propio domicilio, notificando al otro cualquier cambio de domicilio. Señalando que es propósito de ellos mantener un ambiente de respeto entre ambos, así como crear las condiciones adecuadas para el mejor desarrollo de la personalidad de su hija. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS GABRIIEL LUCIANI TORO y ZULAY VIRGINIA CALDERON ZERPA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (20-08-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 416. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana ZULAY VIRGINIA CALDERON ZERPA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano LUIS GABRIEL LUCIANI TORO, suministrará a su hija la niña Omitir Nombres, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y consecutivos hasta que la misma alcance la mayoridad, los cuáles serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana ZULAY VIRGINIA CALDERON ZERPA, en los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, calzado, educación, servicios médicos u odontológicos, así como en la realización de actividades recreativas, deportivas o sociales. Igualmente en el futuro cuando su hija inicie el proceso educativo, el padre pagará una bonificación especial en los meses de septiembre de cada año, para contribuir a sufragar los gastos escolares y el monto por este concepto se fijará previamente por los padres de acuerdo a las necesidades reales de la fecha en que ello ocurra. Dicha Obligación Alimentaría se ajustará automáticamente en forma anual en un veinte por ciento (20%), conforme a los índices inflacionarios adoptados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen Abierto, que no lesione o altere el régimen de vida familiar o escolar de la madre y de su hija. En relación al régimen de vacaciones, los cónyuges convienen que el padre disfrutará junto a su hija un período anual de quince (15) días, preferiblemente en la misma época de sus propias vacaciones y en el futuro se harán coincidir con las vacaciones escolares de la niña. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En la época de Navidad, la niña estará al lado de sus padres en forma alterna, el 24 de diciembre y el 31 de cada año. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/03634.-