REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA.- EMILIA COROMOTO DA SILVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.999, domiciliada en el Barrio Sur América, Calle 11, Nº 2-2, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijas gemelas las Adolescentes: Omitir Nombres, de quince (15) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAGALY PULIDO GUILLEN, antes Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: TEODORO AMADO GODOY, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.344, domiciliado en San Pedro del Río, Quesera Prodilac, Carretera Panamericana, Vía Caja Seca, frente a la Bomba, Casa S/N de Mérida Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------
D.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y JAVIER JESUS VEGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.461.482 y V-8.705.303, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.443 y 48.373, Poder que consta en autos.-----------------------

PARTE EXPOSITIVA


Se recibe por distribución del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana: EMILIA COROMOTO DA SILVA ROMERO, antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas de las adolescentes Omitir Nombres (gemelas) de quince (15) años de edad respectivamente, posteriormente remitido a este Tribunal por declinatoria de competencia por razones de la materia, según auto de fecha 31-03-2000 a los fines de que este Tribunal de Protección continué conociendo de la presente causa. Solicita la demandante se le fije pensión de alimentos a favor de sus menores hijas, arriba identificadas, por parte de su progenitor Teodoro Amado Godoy, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, mas dos bonos especiales, uno en el mes de julio por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y otro en el mes de diciembre por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) de cada año para garantizar y cubrir parte de los gastos de médicos, medicinas, vestuario y estudio de las menores, es por lo que solicita la fijación de la pensión de alimento ya que lo que devenga como peluquera no le alcanza para sufragar los gastos de manutención de sus menores hijas, además dicho ciudadano tiene una Empresa de su propiedad de nombre Quesera Prodilac en su mismo domicilio y se dedica a la compra y venta de leche y a la elaboración de queso, natilla, mantequilla, que venden al mayor y detal, lo que le reporta suficientes beneficios para poder suministrar la pensión de alimento solicitada.---------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-04-96 y acuerda la citación del ciudadano Teodoro Amado Godoy, comisionando al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se notifico a la Procuradora Tercera de menores del Ministerio Público. En fecha 17 de julio del 1996 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y el ciudadano: TEODORO AMADO GODOY, compareció al acto de contestación de la solicitud asistido por el abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, identificado en autos, quien lo hizo en los términos siguientes: 1.-Rechazo y contradigo la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegando la falta de cualidad como demandado porque no he tenido ninguna vinculación íntima con la ciudadana Emilia Coromoto Da Silva Romero, de la que pueda siquiera presumirse que hallamos tenido vinculación personal íntima alguna en consecuencia mal puedo ser el padre biológico de las menores Omitir Nombres. 2..-Rechazo y contradigo ser yo el progenitor de las menores, ni existen hechos ni circunstancias que puedan presumir que yo tenga alguna obligación ní con las madres ni con las menores para las cuales pretenden yo constituya obligación. 3.- La ciudadana Magali Pulido Guillén, quien actúa como Procuradora Tercera de Menores esta actuando divorciada tanto de hechos como de derechos legalmente establecidos debiendo examinar las condiciones especiales establecidas para la filiación, se debió evidenciar la existencia de elementos suficientes para reclamar el derecho y se debió rechazar dicha solicitud por resultar infundada. 4.- Rechazo y contradigo la solicitud porque soy un comerciante de gran trayectoria casado con Zonia del Carmen Bastidas y hemos procreado tres hijos y un cuarto hijo que nació fuera del matrimonio pero yo sí lo reconocí y por eso lleva mi apellido. 5.- No encuentro explicación lógica a la solicitud porque no conozco a la ciudadana Emilia Coromoto Da Silva ni de trato ni de comunicación solo se que tiene una peluquería y de acuerdo a informaciones de otras personas me indicaron que la solicitante hacia vida concubinaria con una persona distinta a mi y que tiene un hijo mayor distinto a las menores. 6.- Rechazo y contradigo que yo sea el progenitor de las menores tantas veces mencionadas, además no tengo ni deber ni obligación para con ellas en consecuencia pido que la demanda sea declarada sin lugar. Se abre el procedimiento a pruebas. En fecha 31 de julio de 1996 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. La parte actora no promovió prueba alguna en el lapso legal. En fecha 14 de agosto de 1996, según auto que corre inserto al folio 34 concluye el lapso probatorio. En fecha 08 de septiembre del 2000 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación. En fecha 13 de enero del 2005 este Tribunal entra en términos para decidir. Lo anteriormente expuesto constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir la presente causa previa las consideraciones siguientes que conforman la motivación.-------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente que se establezca el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaria para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaria el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la Legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.----------------------------------------
SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la obligación alimentaria en su artículo 365 establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera el artículo 366 ejusdem establece “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo”. El artículo 367 ejusdem establece cuando procede la obligación alimentaria en casos especiales contemplando en los literales del señalado artículo a.- Que la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b.- Que la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autenticado. c.- a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimento, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. (Negritas mías). Del contenido del artículo último referido se infiere que puede el Juez que conozca del asunto debe establecer la obligación alimentaria justa tomando en consideración los elementos establecidos en el artículo 368 ejusdem, siempre que la filiación entre el hijo el padre quede demostrado por una serie de elementos de pruebas que traiga la parte interesada a los autos que sean fundamentales y lleguen a la convicción del Juzgador la certeza de la filiación que pueda atribuirse el derecho y el deber del progenitor a prestar la manutención de su hijo.---------------------------
Ahora bien de la revisión de las actas se observa que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar que ciertamente que el padre ha reconocido a las adolescentes Omitir Nombres, pues de las Partidas de Nacimientos de las mismas solo consta la filiación en relación a la madre la ciudadana Emilia Coromoto Da Silva y tampoco demostró indicios suficientes, precisos y concordantes mediante el cual se evidencie el vinculo filial paterno con respecto a las adolescentes de autos, no pudiéndose establecer la filiación de las referidas adolescentes de autos con el presunto padre por cuanto en autos no se evidencian elementos probatorios que conjugados con otros medios constituyan indicios suficientes para establecer la filiación, por lo cual no es posible establecer la obligación alimentaria, pues esta es consecuencia directa de la filiación legítimamente establecida.--------------------
Cabe hacer mención de la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que para declararse la filiación entre padre e hijo, es necesario que exista una acción especifica a ese fin como sería la acción de inquisición de paternidad y una vez establecida esta procedería la demanda para fijar la obligación alimentaria, si el padre no hubiere realizado el reconocimiento debido, ello presupone un juicio previo a ese fin. -------------------------------
Se desprende entonces de lo anterior trascrito, que la madre ha debido, previo a la solicitud de obligación alimentaria interponer una acción declarativa de estado, como es la acción de reconocimiento, mediante la cual la parte interesada pretende que se le declare o establezca la condición de hijo. En este caso, la pretensión de la madre es la fijación de la obligación alimentaría a las adolescentes en referencia sin que este establecida la filiación de dichas adolescentes con el ciudadano Teodoro Amado Godoy, ni constan en autos elementos de convicción suficientes que puedan afirmar la existencia de tal filiación, motivo, por el cual no puede esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría solicitada como carga para el demandado y en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud como se hará en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365, 366, 367 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana EMILIA COROMOTO Da SILVA ROMERO, antes identificada, en contra del ciudadano: TEODORO AMADO GODOY, igualmente identificado, en beneficio de las adolescentes Omitir Nombres (gemelas) de quince (15) años de edad respectivamente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXP: Nº 0545