REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
194 º y 145 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintidós de febrero de dos mil (22-02-00), fue introducida la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, por ante el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano GUILLERMO LUCCI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº V-3.994.472, electricista, domiciliado en Tovar, hábil actuando en nombre y representación de sus hijas Omitir Nombres, actualmente de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, venezolanas, estudiantes, Cédulas de Identidad Nº 15.910.903 y 17.423.868, asistidos por el abogado ANDRES ARIAS REY, inpreabogado Nº 21.900, mediante el cual solicita AUTORIZACION PARA VENDER LOS DERECHOS Y ACCIONES, que poseen sus hijas sobre una casa para habitación con su respectivo terreno ubicado en la calle principal de El Rosal, Nº 05-06, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, constante de tres (3) habitaciones un baño, sala-comedor, cocina, lavadero, porche, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, alinderada así: FRENTE: Carretera Trasandina. LADO DERECHO: Propiedad que es o fue de Rafael Morales, en parte y parte con Román Contreras, separa cerca de alambre. LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Román Contreras, separa pared de bloques y cerca de alambre y FONDO: Propiedad de Paulina Ramírez, separa pared de bloques, propiedad que fue adquirida la hoy causante y madre de Omitir Nombres, de la siguiente manera: Una parte por compra según consta en documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, bajo el Nº 97, folios 154 al 155 del Protocolo Primero, Tomo: Primero y otra parte por herencia de la madre de la causante, según consta en planilla Nº 489, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho y originalmente por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (22-05-68), bajo el Nº 62, folios 113 y 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Fue acompañado a la solicitud: PRIMERO: Planilla de la declaración sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la joven Omitir Nombre y de la adolescente: Omitir Nombre, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.- TERCERO: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes descrito, expedida por el Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida. En fecha veintidós de febrero del dos mil (22-02-00), fue admitida la presente solicitud por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó notificar a la Extinta Procuradora Primera de Menores del Estado Mérida; igualmente, oír la opinión de la menor Omitir Nombre, así como de la copropietaria del inmueble y la declaración de dos (2) testigos mayores de edad y se levanté el avalúo respectivo. En fecha veintiocho de febrero de dos mil (28-02-00), fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la extinta Procuradora PRIMERA de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto dictado en fecha cuatro de septiembre de dos mil (04-09-00), este Tribunal le dio entrada a la causa y se avoco al conocimiento de la misma, acordando la notificación de la parte solicitante y de la Fiscal NOVENO de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha veintiséis de noviembre del dos mil (26-11-00), se recibió la comisión librada al Juez Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la notificación del Ciudadano GUILLERMO LUCCI ARELLANO, la cual fue devuelta sin firmar, por cuanto según declaración del Alguacil, fue imposible localizarlo. Mediante auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil (23-11-00), se acordó fijar boleta de notificación en la puerta del Tribunal; boleta está que fue consignada por el Alguacil, mediante diligencia de fecha cuatro de diciembre del dos mil (04-12-00), sin firmar motivado a que la misma permaneció en la Cartelera del Juzgado, hasta la presente fecha. Se dictó auto de fecha diecinueve de diciembre del dos mil (19-12-00), reanudando la causa. Se ordenó oír la opinión de la propietaria del inmueble Ciudadana ANA ELBA MORA MORALES, la declaración de dos (2) testigos mayores de edad, y se presente el avalúo.------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Articulo 267. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: -----------------------------------------------------------------------------
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el veintidós de febrero de dos mil (22-02-00), fecha en la cual el solicitante, hizo la solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por la parte solicitante. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: notificar a la parte o a su apoderado judicial de la decisión dictada, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación; y por cuanto el domicilio procesal del solicitante no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil cinco. Años. 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
YVG/nca/00562