REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.

P A R T E E X P O S I T I V A

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente, y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según atribuciones que le confiere el artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo y garantía del los derechos de la ciudadana niña Omitir Nombre venezolana de (5) años de edad, representada por su madre ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, operaria en rosas titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.706.738, domiciliada en la otra Banda, sector Quebrada Seca, a diez minuto de la Escuela Los Pinos, casa s/n Bailadores, Estado Mérida, quien en su condición de madre de la niña, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de Omitir Nombre, venezolana, de cinco (05) años de edad, expedida por Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, según acta de nacimiento N° 74, año,1999; en virtud de que al asentar dicha Partida de Nacimiento por ante el libro de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila como en el libro de duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Publico Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material de escribir equivocadamente, el numero de la cedula de identidad de la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA, al colocar el numero 8.076.738 cuando lo correcto es V.- 8.706.738, tal como se evidencia de la copia de la Cedula de Identidad cuya copia fotostática se acompaña y de los documentos traídos a los autos y que obran agregados al presente escrito. Fundamentada la acción la solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil..---------------------------------------------------------

P A R T E M O T I V A

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar si al introducir la solicitud de rectificación por ante este Tribunal existen los elementos probatorios indicados en la solicitud cabeza de autos. A tal efecto obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Primero.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, venezolana, de cinco (05) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila y por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida. Segundo.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA BELANDRIA.-.Acta Nº 410 levantada por ante la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.-----------------------------------------

P A R T E D I S P O S I TI V A

Del análisis de las pruebas expuestas se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro de nacimiento llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida debe aparecer correctamente el numero de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA madre de la niña Omitir Nombre. Por lo que debe aparecer así: Cédula de Identidad Nº 8.706.738 y no como aparece erróneamente Nº 8.076.738. Por consiguiente ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA TOTALMENTE CON LUGAR, la solicitud de RECTICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Omitir Nombre y que en lo sucesivo aparezca correctamente el numero correcto de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELANDRIA madre de la niña de autos . En consecuencia queda así RECTIFICADA la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE EXPIDANSE COPIAS Y REMITASE MEDIANTE OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.--------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. --------------------------------------------------


ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO.
JUEZ PROVISORIO N° 2

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
SECRETARIA.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 10:30.a. m.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA R.
LA SCRIA.

EXP. 11.282 Rect. de Par