REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.------------------------------------------------


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: CARMEN TERESA VERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.976, domiciliada en la Urbanización “Los Curos”, parte media, Casa Nº 01, Vereda 21 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.--------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YELIMAR VIELMA MARQUEZ y BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.953.739 y 110.713.114 en su orden, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 75.565 y 70.170 respectivamente, Representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.------------------------------
DEMANDADO: JOSE MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.371, domiciliado entre la Urbanización Simón Bolívar y Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 07 en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.---------------------------------------
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, MARIA YOLEIDI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.093, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------------------------------

II
Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano José Mario Gutiérrez, en fecha 27 de noviembre del año 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 127 que consta al folio tres (3). De esta unión procrearon una hija de nombre: Omitir Nombre de seis (6) años de edad, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que el matrimonio durante los primeros años se desenvolvió normalmente, es decir, dentro de la comprensión y amor cumpliendo cada uno su rol de esposo, con sus respectivos deberes conyugales, esta normalidad fue quebrantándose por su cónyuge el ciudadano José Mario Gutiérrez, quien comenzó por incumplir con sus obligaciones de esposo y de padre, pues desde el mismo momento que nos mudamos al que sería nuestro último domicilio conyugal, comenzó a cambiar y siempre me amenazaba con irse de la casa y agredirme física y psicológicamente porque le exigía que tenía que trabajar para mantener así las obligaciones de la familia en el cual yo debía exigirle porque no puedo trabajar, ya que mi enfermedad me impide hacerlo porque sufro de una enfermedad llamada takavaso y no puedo tener desgaste físico y contaba era con la ayuda de mi familia para asumir la responsabilidad económica de mi hija, me hice cargo de un negocio de mi madre de juegos de video que actualmente atiendo para poder sufragar los gastos y aunque yo le insistía a mi cónyuge que buscara trabajo y cumpliera su responsabilidad él siempre respondía con evasivas y amenazas, contestándome con insultos y agresiones psicológicas y me decía “sígame obligando a buscar trabajo y un buen día de estos me voy y te dejo”. Mi cónyuge siguió con sus amenazas y el día 27 de julio del año en curso, aprovechándose que yo estaba llevando mi hija para el parque tomó todas sus pertenencias y todos los bienes muebles que ambos habíamos adquirido y abandono el hogar, dejándonos a mi y a nuestra hija sin tan siquiera en que cocinar, y solo con la ayuda de mi madre he podido salir de esta situación ya que a él no le importo mi enfermedad ni el bienestar de nuestra hija y no volvió más, dejando de cohabitar definitivamente conmigo, y abandonándonos tanto a mi persona como a nuestra hija, desde esa fecha hasta la presente dejo de ocuparse en forma regular con la obligación de cónyuge y padre.---------------------------------------.
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre del año dos mil tres. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 04-12-2003, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem, de igual forma la práctica del Informe Social. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombre será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda de la niña Omitir Nombre, será ejercida por la madre, la ciudadana Carmen Teresa Márquez. Se exhorta a la parte actora a que consigne constancia de trabajo de la parte demandada o aporte datos a este tribunal a los fines de establecer la obligación alimentaria. TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni por si ni por medio de su defensor Ad-litem. En fecha 02-11-2.004 la parte actora renuncia al Informe Social solicitado. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 18-01-2005. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Carmen Teresa Vera Márquez y sus apoderadas judiciales Yelimar Vielma Márquez y Betty Vera Peña. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano José Mario Gutiérrez, no asistió al acto ni por si ni por medio de su defensora Ad-litem María Yoleidy Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.093, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.143. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público Ivonne Rangel Velásquez. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: Yolanda Berenice Rodríguez y Marcolina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.353.806 y V-10.711.451 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.--------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.--------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano JOSE MARIO GUTIERREZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-----
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, cual es los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Carmen Teresa Vera Márquez y el cónyuge demandado ciudadano José Mario Gutiérrez, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 1.998, según Acta Nº 127 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Omitir Nombre, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento de su hija los cuales fueron valorados en el numeral anterior y Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos Yolanda Berenice Rodríguez y Marcolina Márquez, identificados anteriormente, testigos promovidos por el cónyuge actor, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Gutiérrez Vera aproximadamente desde el año 1995, que les consta que su esposo abandono el hogar y se llevó todas sus pertenencias, les consta que la ciudadana Carmen Vera hizo el intento de hablar con él pero él no quiso volver con ella, verbalmente la trataba mal incluso la golpeaba, no lo volvieron a ver últimamente. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar.----------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han respetado los principios del debido proceso y reglamentado las instituciones familiares de patria Potestad, Guarda, Visita y obligación alimentaria con los respectivos bonos no tiene nada que agregar ni objetar y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano José Mario Gutiérrez, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge José Mario Gutiérrez, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara-----------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano José Mario Gutiérrez, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal segunda invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la tercera causal, esto es, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.--------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN TERESA VERA MARQUEZ, contra el ciudadano JOSE MARIO GUTIERREZ, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 27 de noviembre del año 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 127.-----------------------------------------------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido el ciudadano JOSE MARIO GUTIERREZ en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor. -Conforme a la ley, la niña Omitir Nombre, queda bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre CARMEN TERESA VERA MARQUEZ. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana Carmen Teresa Vera Márquez. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la niña de autos. ASI SE DECIDE.--Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.--------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


LA SECRETARIA.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.


EXP. 08478