REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO No.03.--------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO RAMIREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad No. V-11.370.885, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.----
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HECTOR ALEJANDRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-10.712.122, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.167.------------------------
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ALEXANDER VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.029, domiciliado en El Valle, Casa Nº 554, del Centro Poblado Monterrey, Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertador del, Estado Mérida.-----------------
II
Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLARREAL VILLARREAL, en fecha 09 de octubre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta No. 192. De esta unión procrearon un hijo el ciudadano niño: ALEJANDRO JOSÉ VILLARREAL RAMIREZ, de cuatro (4) años de edad. Alegando la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Refiere la cónyuge al narrar los hechos que una vez efectuada la expresada unión matrimonial se desarrollo normalmente y se establecieron en esta ciudad de Mérida fijando su último domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del Estado Mérida. Iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marchó en armonía hasta principios del mes de octubre del 2003, cuando él en forma sorpresiva y sin que existiera algún motivo que lo justificase, le comunico que no quería seguir viviendo con ella, que se marchaba, como en efecto lo hizo; finalmente le hizo saber que no volvería a
hacer vida marital con ella, situación esta en la cual se ha mantenido firme, le pregunto a su esposo que ocurría pero el no dio explicación alguna, tampoco cambiaba su conducta, convirtiéndose en una persona desconsiderada, faltándole el respeto conviviendo con otra mujer en esta misma ciudad de Mérida, frecuentando todos los sitios públicos de Mérida con la mujer con la que vive y presentándola a sus amigos como su nueva mujer, llegando a lo peor de las ofensas al decirle que el quiere a esa mujer y que a ella le perdió el cariño y el afecto que le tenía, diciéndole groserías en público, es decir, en presencia de personas conocidas y desconocidas, tratándola con crueldad y dureza excesiva, que atenta contra su honor, reputación e integridad física. El día 15 de enero de 2004, en horas de la mañana llegó al hogar, después de tener varios días de ausentado del mismo y le dijo que se marchara del hogar porque el tenia otra mujer a la que quería mucho, que su decisión era irse a vivir con ella, incluso dijo todo esto en presencia de varias personas que se encontraban en su hogar y otras que se acercaron porque pensaban que se estaban mudando. --------------------------
Admitida la demanda en fecha veinticuatro de mayo del año 2004 (24/05/04) se notificó a la Fiscal noveno del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal del demandado, la cual firmó el día 9 de junio de 2004 y que obra inserta al folio Nº 15 del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil a los autos. Se ordena la práctica del Informe Social y se acuerdan las medidas provisionales correspondientes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio a los cuales no asistió el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado ni algún Apoderado por él. En su oportunidad indicó la actora sus medios probatorios consistentes en documentales y testificales, los cuales ofreció en el acto oral de evacuación de pruebas. Por auto del tribunal de fecha 8 de noviembre del año 2004 se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de enero del año 2005 a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado, ni su Apoderado Judicial. En su oportunidad procede el abogado de la parte actora a ratificar y a ofrecer las pruebas indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta conclusiones, se concluye el mismo entrando el Tribunal a decidir la presente causa dentro del lapso legal.--------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Willian Alexander Villarreal Villarreal, en virtud de existir hechos que configuran la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión. PRIMERO: ha sido demostrado que entre la cónyuge actora María Coromoto Ramírez y el ciudadano Willian Alexander Villarreal existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 9 de octubre del año 1999 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon un hijo de nombre Alejandro José de 4 años de edad respectivamente, según consta en acta de nacimiento agregada a los autos, a la que se le concede valor de plena prueba por constituir documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre el niño de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. ---------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas ofreció la actora las DOCUMENTALES del acta de matrimonio de los cónyuges y la partida
de nacimiento del niño Alejandro José, documentos que ya fueron analizados anteriormente. Así se establece.-------------------------------------------------------------------
CUARTO: Ofreció igualmente las TESTIFICALES de los ciudadanos MARIELA EMILIA BALLESTERO VERA, SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS Y MILVA YAQUELIN VALECILLOS BUSTOS.-------------------------------------------------------------
Ofrece la actora el testimonio de la ciudadana MARIELA EMILIA BALLESTERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.216.181, Testimonio que es analizado seguidamente: contestó a las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, que sí conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges. A la pregunta si le consta que el ciudadano Willian maltrataba física y verbalmente a su esposa María Coromoto Ramírez, respondió: Bueno en una oportunidad yo fui a la casa de ellos para que me arreglara el cabello, él llegó en ese momento y la trató con grosería, más no se por qué serían las causas, en otra oportunidad ella llegó al trabajo con un dedo de la mano que tenía un golpe y le dijo a uno de los Traumatólogos de guardia que le viera la mano el cual le dijo que tenía una inflamación en la falange a causa de un golpe que había recibido. Después ella me comentó llorando que había sido por una discusión que había tenido con Willian. A la otra pregunta si sabe y le consta que Willian ofendía verbalmente a su esposa en el trabajo respondió: Se que un día la fue a buscar, yo me encontraba en el área de recuperación, escuche voces fuertes salí a ver y ella estaba llorando.---------------------------------------------------------
Comparece la ciudadana MILVA YAQUELIN VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.911.643, quien juramentada en la forma legal, manifestó que conoce a los cónyuges, Que si le consta que el ciudadano William Villarreal maltrataba verbal y físicamente a su esposa. A la pregunta de qué manera presenciaba ese tipo de maltrato. –respondió: en varias ocasiones presencie cuando la agarró fuertemente del brazo, gritándola y le tiró la puerta, sin respetar que estaba yo presente. A veces la buscaba en el trabajo y se dirigía a ella con agresividad y una vez que fui a llevarle unas guías me la conseguí afuera de su casa con las cosas de ella y él le decía que tenía otra mujer a la que quería mucho.-------------------------------------------------------------------------------
Comparece la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.657.934, quien juramentada en la forma legal manifestó: que conoce a los cónyuges, Que le consta que el ciudadano William si ofendía verbalmente y maltrataba físicamente. A la pregunta de qué manera presenciaba ese tipo de maltrato a la ciudadana María Coromoto Ramírez o qué hechos presenció. Respondió: En una oportunidad tuvo su niño
hospitalizado yo le fui a brindar apoyo a ella y él la ofendió y la iba a agredir físicamente y le dio unos jalonazos.---------------------------------------------------------------
Observa esta juzgadora que al examinar los testigos se realiza un examen integral de sus declaraciones, tomando los elementos más resaltantes que han declarado, se aprecia que todos los testigos merecen fe en virtud que no incurren en contradicciones y los hechos narrados por ellas fueron presenciados. Es necesario advertir que aun cuando no constan otros elementos probatorios que adminiculados con la deposición de los testigos puedan comprobar efectivamente la causal invocada, sin embargo de lo que en actas se desprende es que existe un abandono por parte del cónyuge en el cumplimiento de los deberes que nacen del matrimonio, porque hubo insultos, agresiones lo cual imposibilitó la vida en común de los cónyuges, al punto de estar separados actualmente, hechos que provocaron en el ánimo de la cónyuge tomar la decisión de interrumpir la vida en común. De igual manera el cónyuge demandado no asistió a ningún acto del juicio, conociendo que en su contra existía un juicio, por lo que presume esta juzgadora que no le interesó mantener el matrimonio. ----------------------------------------------------
En este sentido, traigo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la concepción del divorcio no como divorcio sanción, sino como divorcio solución, en la que señala:”…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.--------------------
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en
Protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Se concluye que la separación de la pareja ha sido provocada por la actitud del cónyuge, quien abandonó el hogar y no cumplió con sus obligaciones conyugales y paternales.--------------------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de la actora el tribunal las aprecia conforme a la ley. Así se establece. Queda de esta manera comprobado el comportamiento asumido por el ciudadano William Alexander Villarreal Villarreal que lo hace incurrir en la causal invocada, debiendo esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ CHACÓN en contra del ciudadano WILLIAN ALEXANDER VILLARREAL VILLARREAL plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 9 de octubre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Así se declara--------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño ALEJANDRO JOSÉ VILLARREAL RAMÍREZ, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre. En cuanto a la obligación alimentaria se establece la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 80.000) y los Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) que el padre depositará en la cuenta bancaria del Banco Provincial No. 01080105250200256337 a nombre de la ciudadana María Coromoto Ramírez Chacón, o por cualquier otro medio siempre y cuando alcance su fin. En lo que respecta al Régimen de Visitas el mismo será en forma abierta a los fines de asegurar el desarrollo integral del niño y afianzar los lazos de afecto entre padre e hijos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- Se condena en costas a la parte demandada en virtud que resultó vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA DE JUICIO PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las once del mediodía.-----------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.-
EXP 09747
YVG.-
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