REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos EUCARIO SANTIAGO PAREDES y GLADIS MARGARITA VERGARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Agricultor y de Oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.067.087 y V-6.729.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.953, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.219, con domicilio procesal en el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Sindico Procurador del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 1. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 21. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EUCARIO SANTIAGO PAREDES y GLADIS MARGARITA VERGARA GONZALEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de Mayo de 1978, por ante la Junta Comunal del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Agua Regada, La Capellanía, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. Señalando que dicha unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, mayores de edad y el niño Omitir Nombres, de seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias simples de las cédulas de identidad y la copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por razones que se abstienen de manifestar, desde el mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) han permanecido separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En razón de haber transcurrido más de seis (06) años de la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana GLADIS MARGARITA VERGARA GONZALEZ, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EUCARIO SANTIAGO PAREDES, se compromete a suministrar para su hijo el niño Omitir Nombres, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Igualmente el padre aportará para su hijo dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) CADA UNO, cancelando el primer Bono el día quince (15) de Diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de Julio de cada año. Cantidades éstas que será objeto de un ajuste del diez por ciento (10%) en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 369 y 375 Ejusdem. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos o intervenciones quirúrgicas que requiera el prenombrado niño, correrán en partes iguales por ambos padres, pero pudiendo tomar en cuenta para ello el equivalente de ingresos económicos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, pero respetando siempre la decisión del niño Omitir nombres, de conformidad con lo artículos 385, 386 y 387 Ejusdem. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EUCARIO SANTIAGO PAREDES y GLADIS MARGARITA VERGARA GONZALEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Junta Comunal del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, el día seis (06) de Mayo de mil novecientos setenta y ocho, según Acta Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por su legítima madre ciudadana GLADIS MARGARITA VERGARA GONZALEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EUCARIO SANTIAGO PAREDES, suministrará para su hijo el niño Omitir Nombres, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Igualmente el padre aportará dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) CADA UNO, cancelando el primer Bono el día quince (15) de Diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de Julio de cada año. Dichas cantidades serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos o intervenciones quirúrgicas que requiera el prenombrado niño, correrán en partes iguales por ambos padres, pero pudiendo tomar en cuenta para ello el equivalente de ingresos económicos. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, respetando siempre la decisión del niño Omitir Nombres. ASI DE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10698.-
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