REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 18 de enero de 2005
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26214
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-O-2003-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: CARMEN AURORA ZERPA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.701.259, domiciliada en la Parroquia Jají, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.041.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada actualmente por la ciudadana Flor Porras Echezuría; con domicilio en la Planta Baja del Palacio de Gobierno del Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Mediante escrito formal, presentado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2003, la ciudadana Carmen Aurora Zerpa Nava, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, también identificado anteriormente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la Dirección de Educación del Estado Mérida, representada en ese entonces por el ciudadano José Italo Peña Márquez. Posteriormente, aquel Juzgado haciendo uso de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó que el recurrente indicara lo consagrado en el auto que riela a los folios 27 y 28 del presente expediente. Posteriormente, dada la creación de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la causa pasa por distribución al este Tribunal Segundo de Juicio, acordándole a la actora su notificación. Luego, en fecha 17 de enero de 2005, la quejosa interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Laboral y, recibido en este Despacho en la misma fecha, escrito mediante el cual subsana lo acordado por el extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo.
Pasa entonces este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo Constitucional en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
-Que, en fecha 20-03-90, mediante Gaceta Oficial del Estado Mérida número extraordinario se le nombro como Maestra “B” no graduada, en la Escuela Estadal Básica Número 595, ubicada en la Playa, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
-Que, en fecha 03-03-91 se presentó el ciudadano Jorge Luis Sulbarán y le participó que había sido destituida por órdenes de la entonces directora de Educación del Estado Mérida y que le entregara el cargo, asumiendo la conducción del alumnado.
Que, la Directora de la Escuela, ciudadana Eddy Dugarte, le dijo que la suspendía de sus actividades, pero que no le entregó documento alguno donde le notificara la suspensión.
-Que, en fecha 20-03-91 se realizó una supervisión por parte del ciudadano César E. Dávila Sulbarán, y de las observaciones efectuadas por él en el Acta de Supervisión se desprende que “… La profesora Carmen Aurora Zerpa maestra de Aula fue destituida por la Dirección de Educación del Estado”.
- Que, a partir de la fecha en que fue suspendida del cargo se encuentra sin goce de sueldo alguno, y luego de haber realizado innumerables diligencias por ante la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, sin obtener respuesta alguna; ha quedado en estado de indefensión, recurre a la vía del Amparo Constitucional, y que no existiendo otro medio de defensa interpone dicha acción, de conformidad a lo establecido en los artículos 1,2,7,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de su derecho al trabajo y a obtener respuesta oportuna, previstos en los artículos 51,87,89 y 93 de la Constitución Nacional.
-Que, solicita al Tribunal ordene su restitución al cargo para el cual fue nombrada y que ejerció hasta la arbitraria actuación de las citadas personas y que la Dirección de Educación, Cultura y Deportes no ha resuelto en todo aquel tiempo.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2005, en cuanto a lo solicitado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito mediante el cual subsana y alega lo siguiente:
- Que, la violación de sus derechos se produjo en fecha 03-03-91, y desde entonces ha realizado ante la Dirección de Educación del Estado Mérida diligencias, sin tener respuesta alguna.
- Que, la entonces Directora de Educación Eddy Dugarte, al suspenderla de sus actividades no le entregó documento alguno.
- Consigna como otros elementos probatorios, documentos que fueran dirigidos a la Dirección de Educación del Estado Mérida.
-Que, señala el domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante la Planta Baja de Palacio de Gobierno del Estado Mérida y domicilio de la parte accionante la Calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos, Oficina 2-e, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, esta Juzgadora, considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva del Tribunal).
Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
En este mismo orden de ideas, es de imperiosa necesidad afirmar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “ En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García). (cursiva del Tribunal).
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva del Tribunal), Así como el artículo 193 ejusdem señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. ( cursiva del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Tribunal asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Quedando establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella”. (Cursiva del Tribunal).
De ahí que se infiera que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que la accionante subsanó, a través de escrito que presentara en la oportunidad legal prevista para ello, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los extremos del citado artículo 18.
Vistos igualmente, los requisitos por los cuales no se admitirá la acción de amparo, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado como ha sido la afirmación de la actora en su escrito de subsanación, que “la violación de mis derechos se produjo en fecha 03 de marzo de 1991…”; (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que la quejosa señala que la violación de su derecho al trabajo se produjo hace más de TRECE (13) AÑOS. Tal hecho, hace que se configuren expresamente dos (2) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente el numeral 2 que señala: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (sic) no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” (Subrayado del Tribunal) y, la consagrada el numeral 4 ejusdem, que tipifica: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales (sic) hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Cursiva del Tribunal).
Ha señalado la Sala Constitucional, en decisión de fecha 09 de Octubre de 2003, sobre las declaraciones de inadmisibilidad e improcedencia lo siguiente:
“ …la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales…”
De manera pues, que la violación que alega la ciudadana Carmen Aurora Zerpa Nava no fue inmediata a la fecha de la presentación del libelo por ante el extinto Juzgado de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Además, dejó transcurrir con creces el lapso establecido en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se configura el consentimiento a que hace mención la referida disposición, razón que hace que proceda la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA ZERPA NAVA contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de enero de año dos mil cinco.
La Juez,
Dubrawska Pellegrini P.
La Secretaria,
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
Sria.
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