REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de Enero de 2005

194º y 145º

SENTENCIA Nº 002
ASUNTO: LH22-X-2005-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
PARTES EN EL JUICIO
DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES GRAFICOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (S.U.T.I.O.E.M)

DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la abogada ALIRIO OSORIO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Acta de Inhibición de fecha Once (11) de enero de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES GRAFICOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (S.U.T.I.O.E.M), contra el EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA, alegando el mencionado Juez haber manifestado su opinión, cuando se encontraba laborando en la Contraloría General del Estado Mérida en la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Asesoría Laboral, remitiendo el asunto a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2005.

-III-
DE LA INHIBICIÓN
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, basado en la presunción “iure et de iure”, y por ello, al tener el juzgador conocimiento que está inmerso en algunas de ellas, debe pronunciarla a los fines, de que su actuación no debe estar afectada con una aptitud contraria a los principios procesales indicados en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario regidos por las premisas allí establecidas.
Al respecto, es importante citar lo que el procesalita Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, en cuanto que el artículo 31 “contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que su origen se remonta al siglo XIX”, y que la norma concreta:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.136).
Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiudem.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.
En efecto, acompañan a la presente inhibición, copias fotostáticas certificadas de un Informe contenido en el Memorandum, “…de fecha 14-12-1991, dirigido al Abogado Jefe, de: Dr. Alirio Osorio, Asunto: Trabajadores de La Imprenta del Estado, Prestaciones Sociales y Cobro de Salario, porque se encuentra en situación de Prejubilación…”, como Abogado del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Sala Jurídica de la Contraloría General del Estado Mérida, (inserto a los folios 6 al 10), de donde se desprende claramente que el Abogado Alirio Osorio, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió su opinión de los hechos y el derecho en el informe antes mencionado, ratificando las conclusiones el Dr. Alfredo E. Flores Varela –Abogado Jefe- de la Asesoría Jurídica y Averiguaciones Administrativas, de fecha 9 de diciembre de 1991 (folios 2, 3, 4, 5).
En consecuencia, este Tribunal Superior observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 5. Y así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogado ALIRIO OSORIO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Acta de Inhibición de fecha ONCE (11) de enero de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES GRAFICOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (S.U.T.I.O.E.M), contra el EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA, por cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de origen, a los fines de que se proceda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Procesal.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del 2.005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación

LA JUEZ,


DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA



EL SECRETARIO.



Abog. JOLIVERT RAMIREZ


En la misma fecha, siendo la 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Secretario