REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º

SENTENCIA Nº 003
ASUNTO: LH22-0-2004-000002
Asunto LP21-R-2004-000003
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: Lucreciano Becerra Palacios, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-22.654.340, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil;

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Audrey del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.919.

PRESUNTO AGRAVIANTE: “CONSTRUCTORA MORANCA”, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo A-9, en fecha 10 de junio de 1.996, y representada por el Ciudadano Carlos Morante Rojas, venezolano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad Nº 3.318.006, de este domicilio, y hábil;

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Virginia Molina Gutiérrez, en su condición de co-apoderada de la persona jurídica denominada “CONSTRUCTORA MORANCA”, C. A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre del 2.004.- Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2.004.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL EN RAZÓN DE LA MATERIA

Este Tribunal Superior del Trabajo considera necesario pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer en alzada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sobre la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Lucreciano Becerra, en fecha quince (15) de noviembre del 2.004, asistido por la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, en contra de “CONSTRUCTORA MORANCA”, C. A, por considerar que esta empresa le vulneró los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 89 numeral 5, 91, 92, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir, en su condición de patrono, con la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la urbe de Mérida, según Providencia Administrativa Nº 134 de fecha veintiséis (26) de agosto del 2.004, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Y, asimismo, le ordenó a la parte patronal ejecutar el reenganche del trabajador bajo las condiciones preexistentes para la oportunidad en que este fue despido, con el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Para tales efectos, esta alzada observa que el a-quo se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional invocada por el querellante, bajo los siguientes fundamentos:

“II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, esta operadora de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de la amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”.

Como se puede apreciar, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nº 01-2288, Sentencia Nº 1.535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece”.

Ahora bien, estudiados y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la decisión de fecha diez (10) de diciembre del 2.004, mediante la cual se declaró competente para conocer, en razón de la materia, de la acción de amparo constitucional ejercida, con el propósito de que la empresa querellada cumpla con la orden de reenganche del trabajador Lucreciano Becerra y el pago de los salarios caídos, según providencia administrativa Nº 134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2.004; este Tribunal de Alzada no los comparte, aun cuando respeta el criterio de la Juzgadora recurrida y, además, por estar conciente que uno de los puntos menos precisados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra relacionado con la fórmula escogida para la determinación del órgano judicial llamado a decidir la controversia originada por la vulneración de los Derechos o Garantías Constitucionales, es decir, el Tribunal competente.

Esta Superioridad no comparte los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la pretensión del accionante en amparo constitucional esta destinado a obtener la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares como lo es la Providencia Administrativa Nº 134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto del 2004, mediante la cual se ordenó a la parte patronal el reenganche y el pago de salarios caídos a que tiene derecho el Trabajador. De manera que al constituir la citada providencia un acto administrativo de efectos particulares, la competencia de conocer, por razón de la materia le corresponde a un órgano jurisdiccional especializado en lo Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 establece que: toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La autoridad judicial competente a que se refiere nuestro constituyente la encontramos en el Título III de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De cuyas disposiciones jurídicas solo nos ocuparemos de las signadas bajo los números 7º y 9º, por estar relacionadas con el caso objeto de nuestro estudio.

El artículo 7º ibídem, nos enseña que: “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.

Para el Ad-quem legislador patrio le atribuyó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia, por representar éstos una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial, y garantizar mayor seguridad jurídica en los trámites de esta acción, cuyo desarrollo en nuestro país es de reciente data, aun cuando estaba prevista en el artículo 49 de la Constitución del 5 de julio de 1.961. Pero que sólo fue en el año 1.983 cuando la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, inició un criterio jurisprudencial al respecto (caso Andrés Velásquez).

Asimismo, el citado artículo 7º, en su primer aparte, nos advierta que: “En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Por lo tanto, según la opinión de esta Alzada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al declararse competente para conocer la acción de amparo constitucional invocada, ha debido tener presente la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y de esta manera proceder conforme a lo preceptuado por nuestro legislador en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, en nuestro país la doctrina de Casación predominante a sido elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior Justicia. Por ello, este Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, tiene presente la sentencia Nº 1.318 dictada en el expediente Nº 01-0213 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en fecha 2 de agosto del 2.001, mediante la cual fijó un criterio, con carácter vinculante, sobre la procedibilidad de la acción de amparo constitucional para ejecutar las providencias administrativas, a través de las cuales se ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, y le atribuyó competencia para conocer, en razón de la materia, a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por la importancia vital que reviste para el pronunciamiento de esta alzada y, además, por el carácter vinculante de la referida decisión judicial, este Juzgado Superior considera pertinente traerla a colación, parcialmente, bajo los siguientes términos:

“...Considera esta Sala necesario, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos:
i) El ciudadano...acudió ante la Inspectoría del Trabajo, ante la cual se llevó a cabo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con una decisión estimatoria.
ii) Ante la negativa de la empresa de cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, el recurrente acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia... el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional “...por considerar que el Tribunal carece de jurisdicción para acordar por esta vía la ejecución forzosa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo...”
iii) Apelada dicha decisión, el Tribunal Superior que conoció en Alzada...el llamado a velar por la ejecución del acto administrativo impuesto a los infractores por el Inspector del Trabajo... la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro... Ulteriormente, el ciudadano... ejerce de nuevo una acción de amparo, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiendo sido declarada sin lugar “...por considerar que el tribunal carece de jurisdicción para acordar por esta vía la ejecución forzosa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo...” Decisión ésta que fuera confirmada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo... Observa esta Sala que del contenido de la transcrita decisión del Juzgado Superior, que conoció en apelación de la acción de amparo intentada inicialmente... era que la Inspectoría del Trabajo no había dado cumplimiento al procedimiento respectivo para la aplicación de las sanciones, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos casos en que se verifique un desacato por parte del patrono, y que aun cuando constaba –así lo reconoció el juzgador-, que la decisión dictada por ese órgano administrativo no había podido ser ejecutada a los fines de que a dicho ciudadano se le reenganchara y se le pagaran los salarios dejados de percibir, el amparo no resultaba procedente por ausencia de la referida tramitación punitiva. Luego de tal decisión, de acuerdo a lo narrado y según se evidencia de los documentos de autos, antes identificados, consta que se procedió a consumar el procedimiento sancionatorio indicado, que concluyó con el pago efectivo de la multa impuesta al patrono, sin que de cualquier modo se hiciera posible la orden contenida en el acto administrativo. Motivo por el cual, infiere esta Sala, el trabajador se vio en la necesidad de ejercer la ulterior acción de amparo constitucional, que declaró la cosa juzgada... Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad labora... sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva de sustento... La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el órgano administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales. La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257, y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la exposición de motivos de ese Texto... En esta materia, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia una absoluta oscilación entre los criterios utilizados para determinar a quién corresponde la jurisdicción para la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que ofrece dudas acerca de la necesaria seguridad jurídica y la uniformidad en el tiempo que debe caracterizar a los órganos judiciales. En efecto, en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencia dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, en otras decisiones, cuando conoce de la regulación de la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado indistintamente en relación a la posible ejecución de los actos de aquélla por los órganos del Poder Judicial. En tal sentido, expresó... En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1.992, en el juicio conocido como:.., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonada. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia que han quedad firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”

Tal criterio doctrinario de casación, ha sido ratificado en varias oportunidades, y la última de ellas, mediante sentencia Nº 1.319 dictada en el expediente Nº 04-0975, en fecha 13 de julio del 2.004, a cargo del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En efecto, en la citada sentencia se dijo:

“..En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

Por último, no puede la Sala soslayar el error en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la oportunidad cuando declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo, pues, aun cuando se fundamentó, de manera acertada, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (por falta de tribunales con competencia en lo contencioso administrativo en esa localidad), sin embargo, señaló, como fundamento adicional para la atribución de competencia, que, en la oportunidad cuando esta Sala fijó el criterio sobre la competencia de los tribunales contencioso administrativo para el conocimiento de las pretensiones contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los problemas sobre su ejecución (ss. SC n° 1318/01, del 02 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz; y n° 2862/02, del 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13.08.03), cuando “no se contaba con una jurisdicción especial en materia del trabajo, sobre la cual versan los derechos constitucionales cuya violación invocan las solicitantes del presente procedimiento de amparo”, y que, por la mayor idoneidad del Juez del Trabajo para el conocimiento de las supuestas violaciones de derechos constitucionales de esa naturaleza, se declaraba competente con fundamento en los artículos 9, 2 y 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Sala Constitucional debe aclarar que aun cuando, ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era competente para el conocimiento de la pretensión de amparo (al igual que cualquier juzgado de la localidad, con independencia de su especialidad), esa competencia sólo le era atribuida con fundamento en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (s.Sc n° 1.555/00, del 08 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en razón de la inexistencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo en esa Circunscripción Judicial, y no en virtud de su competencia en materia laboral (además, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían tribunales con especial competencia en materia laboral), pues, en este caso, la especialidad por la materia no es atributiva de ésta, máxime cuando el caso que se analizó no es de naturaleza laboral, tal y como se señaló en los fallos tantas veces citados (ss SC n° 1318/01 y 2862/02), pues se pretende la ejecución de una providencia administrativa que dictó un ente dependiente de la Administración Pública Nacional. Por tanto, se insiste, la competencia correspondía a los tribunales contenciosos administrativos, y así se decide ..“ (negritas de quien sentencia).

De tal manera, señala esta Alzada, que el Tribunal a-quo no debió fundamentar su decisión judicial en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para declarar su competencia de conocer de la acción de amparo constitucional, pues lo pertinente era acudir al artículo 9º ibídem, y proceder de conformidad con esta disposición legal, en razón de la inexistencia de un Juzgado Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial, que es el competente en razón de la materia, ya que lo que se pretende es la ejecución de un acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se declara Incompetente para conocer del fondo de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal Superior Laboral para conocer, en razón de la materia, del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión judicial proferida por el a-quo en la oportunidad en que se declaró competente para sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Lucreciano Becerra Palacios, en contra de “CONSTRUCTORA MORANCA”, C. A.,

SEGUNDO: Se declina la competencia de conocer, en razón de la materia, al Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, al cual se ordena remitir el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2.005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ,



Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA.



EL SECRETARIO.


Abog. JOLIVERT RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretario.