REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 17 de Enero de 2005

194º y 145º

SENTENCIA Nº 004
ASUNTO: LH21-X-2005-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
PARTES DE LA INCIDENCIA
DEMANDANTE: SCARLE OCHOA

DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAJAIRA ROJAS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Acta de Inhibición de fecha doce (12) de enero de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana SCARLE OCHOA contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alegando la mencionada Juez haber manifestado su opinión, “…al considerar a la parte actora “Funcionario Público de libre nombramiento y remoción”…”, remitiendo el asunto a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2005.
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, basado en la presunción “iure et de iure”, y por ello, al tener el juzgador conocimiento que está inmerso en algunas de ellas, debe pronunciarse a los fines, de que su actuación no vea afectada con una aptitud contraria a los garantías procesales indicadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario regidos por las principios establecidas en la norma citada.
Al respecto, es importante mencionar lo que el procesalita Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, en cuanto que el artículo 31 “contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que su origen se remonta al siglo XIX”, y que la norma concreta:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.136).
Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibídem.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.
En efecto, acompañan a la presente inhibición, copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 17 de noviembre de 2004, donde declina su competencia, catalogando a la parte actora como Funcionario Público de libre nombramiento y remoción, por desempeñarse la misma como abogado revisor numerario en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial (inserto a los folios 4 y 5 ), esta Alzada observa, que efectivamente en el mencionado auto la Abogada Yajaira Rojas, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió su opinión de los hechos y el derecho.
En consecuencia, este Tribunal Superior acatando lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 5. Y así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YAJAIRA ROJAS, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Acta de Inhibición de fecha DOCE (12) de enero de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana SCARLET OCHOA contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de origen, a los fines de que se proceda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Procesal.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2.005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación

LA JUEZ,



DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA



EL SECRETARIO.



Abog. JOLIVERT RAMIREZ


En la misma fecha, siendo la 10:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del presente asunto, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Secretario