REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
SENTENCIA Nº 005
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2004-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES (PARTE ACTORA): NIGER ROBERTO GUERRERO CESAR ORLANDO ROSO SILVA y CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.961.206, V-3.962.051, V-14.916.732, en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.383 y 66.164 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de hecho contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, de oír la apelación interpuesta por los apoderados de la parte accionante, de la actuación de fecha diecinueve (19) de julio de 2.004.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición del Recurso de Hecho, en fecha 26 de julio de 2004, por los abogados ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, como apoderados judiciales de los ciudadanos NIGER ROBERTO GUERRERO CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, quienes recurren al Ad-quem, por la negativa del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de escuchar la apelación, contra la decisión interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal, en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, donde niega la admisión de dicha apelación, presentada por los accionantes contra la decisión de fecha trece (13) de julio de 2004, que a dichos de los recurrentes producen un gravamen irreparable del Tribunal A-quo señalando la violación del debido Proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, el principio de celeridad y el principio de economía.
Recibiéndose el presente asunto, en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 17 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser tramitado como un asunto de Régimen Procesal Transitorio de conformidad con el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le dio entrada en esta Alzada, para resolver el presente Recurso de Hecho y estando dentro del término para sentenciar, según lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que aplicó este Tribunal Ad-quem, por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho cuando le sea negada la apelación, o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, si fuere el caso. El Ad-quem deberá decidirlo en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En el presente asunto la parte recurre por la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diecinueve (19) de julio de 2004 (folio 55), donde niega la apelación del accionante, interpuesta a través de diligencia de fecha quince (15) de julio de 2004 (inserta al folio 54), de la actuación del A-quo de fecha trece (13) de julio de 2.004 ( folio 53), citando esta Alzada las mismas:
“JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- El Vigía, diecinueve de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º
“Vista la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, por el abogado GOLFREDO A. CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 13 de julio de 2004, este Tribunal niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, sólo se da apelación de una sentencia definitiva o interlocutoria y no de un auto de mero trámite o de sustanciación los cuales sólo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o de petición de parte como lo establece el artículo 310 eiusdem. Así se decide…”
Que el auto apelado, es el siguiente:
“JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- El Vigía, trece de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º
“Vistas las diligencias de fechas 16, 30 de junio y 17 de julio de 2004, suscritas por el abogado GOLFREDO A. CONTRERAS GUERRERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que vencido como se encuentra el lapso probatorio se fija la causa para informes; y, por cuanto de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que no han ingresado las pruebas de informes solicitadas mediante oficios Nos. 955-2003, 956-2003, 957-2003, 958-2003, 959-2003, 960-2003, 964-2003 y 967-2003. Este Tribunal se abstiene de fijar la causa para informes…”
Ahora bien, esta Superioridad para decidir, observa:
Del anterior auto de fecha 13 de julio de 2004, se evidencia que el A-quo, sin proveer sobre el fondo de la controversia, se pronunció para dar respuesta a las diligencias presentadas por el recurrente en fechas 16, 30 de junio y 17 de julio del año 2004 (consta a folios 50, 51 y 52), y así intervino dirigiendo el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).
Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”
Visto el auto de fecha trece (13) de julio de 2004, y los criterios reiterados en las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ad-quem, se pronuncia:
Que la actuación del Juez estuvo dentro en un mero ordenamiento, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener la decisión recurrida ningún pronunciamiento sobre el fondo; obviamente se concluye, que el mismo responde al concepto de “autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal”. Y así se Decide.
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, y cuyas características generales están recogidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por configurar situaciones ordenadoras del proceso, en virtud de la facultad rectora del Juez, y no envuelve controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes, y por ende, en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo solamente, ser revisadas por vía de la figura jurídica del “contrario imperio”. Y así se Estable
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso hecho, debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIGER ROBERTO GUERRERO, CESAR ORLANDO ROSO SILVA y CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los accionantes devengan menos de tres (3) salarios mínimos.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO,
Dr. JOLIVERT RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia certificada ordenada.
Secretario,
Dr. JOLIVERT RAMIREZ
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