REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º

SENTENCIA Nº 007

ASUNTO: LC21-R-2004-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.342, casado, con domicilio vía Tabay del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Elizabeth Carolina Peña y Ana Delinda Sosa Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números36.790 y 65.350 respectivamente.

DEMANDADO: ABASTOS CRUZ VERDE C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Mérida, en fecha 17/07/1997, bajo el Nº 65, Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Ramón Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.264.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Llegan a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Ramón Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha de 15 de Julio del 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO MENDOZA contra ABASTOS CRUZ VERDE C.A .
Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 11 de Agosto del 2.004, por el Juzgado A-quo (folio 160), donde ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el que lo remitió a este Tribunal, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, en la Resolución Nº. 2004-0146, de fecha 07 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en los artículos 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 17 de enero del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la Ley procesal. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 17 de enero del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandado, el Tribunal Superior del Trabajo determina que éste fundamentó su disconformidad con la decisión apelada, con los siguientes hechos:
1. Que el presente juicio lo inicia la parte Demandante, y el trabajador no se llegó a un arreglo por la vía administrativa, por no estar de acuerdo con lo que le ofrecían, ya que ellos proponían un arreglo simple y no como despido injustificado.
2. Que no se niega que haya sido trabajador, ni la fechas indicadas por el demandante en cuanto a ingreso y el retiro.
3. Que en la fase Probatoria, la parte Demandante quiso probar el despido a través de unos testigos, y se le concedió un término de 8 días para la evacuación de dichos testigos.
4. Que los testigos fueron evacuados extemporáneamente, y que los mismos son hermanos, y que coincidieron con el día y la hora.
5. Que en la declaración de los testigos se puede evidenciar que los mismos son referenciales.
6. Que el patrono presentó ante la Inspectoría un arreglo Simple, que no fue aceptado por el demandante ya que el mismo alga un despido injustificado.
7. Que una vez que se demanda aparecen unas horas extras calculadas cada 3 meses, que lo que hace es abultar los montos, y en conclusión solicita al Tribunal que no se valoren los testigos y que el despido no fue injustificado.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a las Representantes de la parte Actora, quien en resumen esgrimieron lo siguiente:

1. Que la decisión que dictó la Juez de Primera Instancia, esta ajustada a derecho, pues se demostró el inicio y la culminación de la relación de Trabajo que no fue objetada.
2. Que la evacuación de los testigos se dio al octavo (8) días, y fue declarado Tempestivo por el Tribunal de la causa.
3. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda el patrono alegó un abandono de Trabajo, que no probó.
4. Que la parte Demandada niega las horas Extras, así como el salario devengado, pero no prueban nada que demuestre lo contrario, y en consecuencia, si le deben todos los conceptos reclamados.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo anteriormente expuesto por las partes, se desprende que el asunto en estudio se corresponde al Cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, originados en la relación de trabajo entre el accionante y el demandado – y según argumentos del actor - finalizó por Despido Injustificado.

En tal sentido, señala esta Alzada, que el demandado de autos en el proceso laboral tiene la carga de probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y más aun cuando el patrono admitió la prestación del servicio y no rechazo la existencia de la relación laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, razón por la cual, era obligación procesal del demandado demostrar que el despido no fue injustificado, y más aún, cuando en la contestación, alegó que el despido fue justificado, negó el último salario, el horario de siete de la mañana (7:00 a.m) a siete de la noche (7:00 p.m) y que se le concedía una (1) hora diaria de descanso de 2 a 3 de la tarde, que no laboraba 18 horas extras diurnas en la semana y en el supuesto negado que si las laborabas no se las haya cancelado.

Ahora bien, atendiendo el concepto que sobre Cargas Procesales el procesalita Dr. Herman Davis Echandia en su obra denominada: “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, indicó:
“Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”,.

En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”
-III-
DE LAS PRUEBAS
Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos: Esta Alzada al analizar las pruebas cursantes a los autos, lo hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió:
1.- Valor y mérito favorable de los autos.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Testimoniales de los ciudadanos: Roberto Castro, Bernardino Arellano, Roberto José Castro; En relación a estos testigos, esta alzada observa que los mismo no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, en consecuencia, este Tribunal considera que no tiene materia que analizar. Y así se decide.

PRUEBAS DEL ACTOR
Promovió:
1.- Valor y mérito favorable de las Actas y autos que se encuentran agregados al expediente. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Documentales:
a) Presentan Copias certificadas, para ser agregados a los autos, contentivos de las actuaciones realizadas por la Unidad Supervisora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Con relación a estos documentos, se observa: que la persona jurídica Abastos Cruz Verde C.A, fue inspeccionada por el Supervisor Emilio Yepez Castillo, en las fechas 26-1-1999, 13-07-1999, 27-3-2000 y 6-6-2000, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a las mencionadas pruebas debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de que efectivamente el patrono no estaba cumpliendo con lo dispuesto en los artículos, 108, 133 parágrafo quinto, 174,175, 188, 219, 223, 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

b) Copia Certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, el día 26/05/2000, en donde consta la comparecencia del ciudadano Marcos José Zambrano, en su carácter de propietario de la Empresa Abastos Cruz Verde C.A y el acciónante ante ese órgano administrativo. En atención a la mencionada prueba debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnadas por la parte demandante, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada y que el mismo devengaba un salario Bs. 45.000,oo semanal. Y así se decide.

3.- Testificales de los Ciudadanos: Samuel Paredes Albornoz, Oneide Andres Carrero Paredes e Hilde Alfonso Carrero Paredes.

En Cuanto a los ciudadanos Oneide Andres Carrero Paredes e Hilde Alfonso Carrero Paredes, los mismos son contestes en su dichos, que el ciudadano Cesar Augusto Briceño trabajaba desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m, que ellos estaban presente cuando el ciudadano Marcos José Zambrano, estaba discutiendo con el Señor Cesar, y este lo despidió, también ambos quedaron contestes en que el actor ganaba 180.000 Bs. Mensual. Analizadas las respuestas dadas por los dos (2) testigos que rindieron declaraciones, este Tribunal aprecia y valora sus dichos por ser hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí; en consecuencia, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al testigo: Samuel Paredes Albornoz, no compareció a rendir sus declaraciones, en consecuencia, este Tribunal considera que no tiene materia que analizar. Y así se decide.

4.- La Confesión Ficta en que incurrió el patrono de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, En cuanto a este punto esta Alzada, al realizar una revisión de las actas procesales, observa que en las mismas, no se encuentra la correspondiente participación que debe efectuar el patrono cuando el despido es justificado, razón por la cual, la misma Ley indica cual es el efecto jurídico que se produce cuando no se realiza dicha participación, y es que “se tendrá por confeso en el reconociendo de que el despido lo hizo sin justa causa”, en consecuencia, esta sentenciadora asume que la misma no es una prueba, y que por ende, no es apreciada como tal, sino como una consecuencia jurídica de la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al patrono, que impulsa al juez a resolver el asunto en base a esa confesión presunta, si no existe prueba plena en contrario. Y así se decide.

5.- Promovió la admisión del Patrono al no contradecir ni rechazar en la contestación, su condición de vendedor, su tiempo de servicio y por ende la prestación de antigüedad alegada, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades en lo concerniente a los días reclamados e intereses moratorios en cuanto al tiempo de cálculo. En relación a esta promoción, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

6.- Base de cálculo para el salario integral de conformidad con los artículo 108, parágrafo quinto, 133 encabezamiento, parágrafo segundo artículo 1465, a tenor de los cuales al salario que percibía mensualmente, se incorporaron la doceava parte de el bono vacacional y las utilidades así como lo devengado mensualmente por concepto de horas extras laboradas. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

-IV-
CONCLUSIONES

Este Juzgado Superior observa:
Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, es claro para quien decide, que en las mismas se evidencia que la parte demandada no hizo la participación de despido al Tribunal de Estabilidad laboral, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tampoco trajo nada a los autos que probase que el despido lo había hecho con justa causa, que el horario y el salario alegados por el trabajador, no correspondían a la realidad de los hechos; y en cuanto, a las horas extras, punto controvertido en la Audiencia Oral y pública, esta Alzada observa, que habiéndose fundamentado dicho reclamo principalmente en el horario que cumplía el trabajador, y quedando este horario plenamente probado en el juicio, demostrando el demandante que laboraba más horas, de la jornada ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora se pronuncia señalando, que el monto reclamado por concepto de horas extras, que corresponde a la cantidad de Bs. 1.511.990,60, es procedente. Asimismo, al probar la parte laboral su despido injustificado el mismo es merecedor de los todos los conceptos reclamados. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de la decisión de fecha quince (15) de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO:. SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha quince (15) de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la aclaratoria realizada por el A-quo de fecha 3 de agosto de 2004.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO