REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º

SENTENCIA Nº 006
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2004-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: ROSO SILVA CESAR ORLANDO, ROSO MARQUEZ CESAR ORLANDO y GUERRERO NIGER ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.962.051, 14.916.732 y 3.961.206, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Angel Atilio Contreras Miranda y Golfredo Armando Contreras Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.383 y 66.164 respectivamente.

DEMANDADO: DANIBISK C.A, DISTRIBUIDORA DANIBISK C.A, ALIMENTOS LE BISCUIT C.A, DISTRIBUIDORA BOOM C.A Y KOA DISTRIBUCION C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luisa Elena Calles de Madariaga y Álvaro Sandia Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.556 y 4.089 respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados Luisa Elena Calles de Madariaga y Álvaro Sandia Briceño, en su condición de apoderados judiciales de las personas jurídicas demandadas, en contra de la decisión judicial proferida por el Jugado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2.004), en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales siguen los ciudadanos Roso Silva Césra Orlando, Roso Márquez César Orlando, y Guerrero Níger Roberto, en contra de las personas morales denominadas DANIBISK C. A., DISTRIBUIDORA DANIBISK C. A., ALIMENTOS LE BISCUIT C. A., DISTRIBUIDORA BOOM C. A., y KOA DISTRIBUCIÓN C. A.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2.004). Razón por la cual en fecha 11 de noviembre del año 2.004, emitió un auto ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 17 de enero del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebro de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 17 de enero del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de los representantes judiciales de las demandadas, el Tribunal Superior del Trabajo determina que éstos ejercieron el recurso de apelación por disentir del particular segundo de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 18 de febrero del 2.004, y cuyo contenido y redacción es el siguiente:


“SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por los abogados LUISA CALLES Y ALVARO SANDIA BRICEÑO, de que se fije nuevo lapso para que los testigos ciudadanos PEDRO VIELMA, MANUEL FREITES, JOSE PARRA Y EDUARDO HERRERA, concurran a declarar ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que coincidió con los días de navidad (22-12-2003), y les fue imposible la localización de dichos testigos, debido a las vacaciones colectivas; este tribunal niega dicho pedimento, por cuanto la parte promovente de la prueba manifestó en su escrito que presentaría a sus testigos en la oportunidad que le fijara el Tribunal, en virtud de haber precluido el lapso de evacuación, de conformidad con el artículo 70 de al Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se decide.”

Al respecto, las demandadas, a través de la ciudadana abogada Luisa Elena Calles de Madariaga, manifestaron su inconformidad, que fundamentaron bajo los siguientes argumentos:

1. En el numeral 1 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se establece como debe computarse el lapso para la evacuación de las pruebas.
2. Que el día 17 de diciembre de 2003, el Tribunal comisionado recibió la comisión, fijando oportunidad para que fueran evacuados los testigos, y el mismo, no les dio el término de la distancia, en consecuencia, se violó el derecho al debido proceso y a la defensa que son materia de orden público.
3. Indicó que el Tribunal comisionado fijó la evacuación de unos testigos para el día 22 de diciembre de 2.004, y por cuanto eran días de navidad, fue imposible la ubicación de los testigos, por encontrarse en esos días de vacaciones colectivas navideñas.

Asimismo, el ciudadano Abogado Álvaro Sandia Briceño hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Que ratificaba y se adhería a la exposición realizada por la abogada Luisa Elena Calle”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados en audiencia oral, pública y contradictoria los apoderados judiciales de las recurrentes y analizadas y estudiadas las actas que integran las presentes actuaciones, este Tribunal Superior del Trabajo aprecia que de estas se desprenden los siguientes hechos:

1º. Que el Tribunal a-quo concedió como término de distancia siete (7) días para la ida y siete (7) días para el regreso de la comisión conferida, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovida por las demandadas, según auto de fecha nueve (9) de diciembre del año 2.003. Mediante el cual el Juzgado comitente también le advirtió al comisionado “que el lapso de evacuación de pruebas es de ocho (8) días de despacho, de los cuales no ha transcurrido ninguno en este Tribunal. Asimismo, se le advierte al comisionado que para la evacuación de la prueba a que se contrae el presente despacho, este Tribunal fijó siete (7) días como término de distancia para la ida y siete para la venida. Por consiguiente, el lapso de evacuación de pruebas para lo cual ha sido comisionado, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se computará por los días de despacho que transcurran en ese Tribunal...” (negrillas de esta Alzada).

2º. Que desde el día siguiente al auto de admisión de las pruebas testifícales promovidas por las recurrentes, comenzó a transcurrir los siete (7) días calendarios consecutivos concedidos como término de distancia para la ida del despacho de pruebas, venciéndose el mismo el día dieciséis (16) de diciembre del 2.003.

3º. Que el Tribunal comisionado dictó un auto en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.003, fijando el tercero (3º) y cuarto (4º) días de despacho siguiente, para que los testigos promovidos rindieran las testimoniales correspondientes.

Esta Superioridad, a los fines de determinar la manera de hacer el computo del lapso de evacuación de pruebas, cuando estas deban realizarse fuera del lugar del juicio, considera necesario remitirse al artículo 400, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que trascurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancian, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta..”.

De conformidad con la trascripción efectuada, el Ad-quem observa, que no existen dudas respecto al procedimiento a seguir cuando las pruebas tengan que evacuarse fuera del lugar del juicio. De ahí que el lapso de evacuación se inicia en el Tribunal comisionado a partir del vencimiento del término de distancia concedido.

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativo, en sentencia Nº 2.725 de fecha 20-11-2.001, estableció que:

“El término de distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo estima que el término de distancia debe ser otorgado de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acuerdo proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1.987, mediante el cual estableció los días que deben concederse como término de distancia entre las principales ciudades del País, teniéndose como base la ciudad capital de la República.

Por tanto, si el término de distancia concedido fenece, sin que el despacho de pruebas hubiese ingresado al Tribunal comisionado, el lapso concedido para la evacuación de las pruebas comenzará a continuación del día siguiente a aquél de su ingreso, como lo establece el artículo 400, ordinal 2º del Código Adjetivo Civil. Es decir, sin necesidad de dejar transcurrir ningún día por término de distancia, pues este ha sido agotado.

De acuerdo al análisis y estudio efectuado sobre los autos relacionados con el caso objeto de controversia, esta Juzgadora observa que sí se cumplió con el término de distancia concedido por el a-quo, de conformidad al artículo 205 eiusdem, en concordancia con el acuerdo citado, tanto para la ida y el regreso del despacho de la prueba testifical promovida por las demandadas, con el propósito de que fueran evacuadas en el Tribunal comisionado, quien fijó el tercer y cuarto días de despacho siguientes para que los ciudadanos Pedro Vielma, Manuel Freites, José Parra, y Eduardo Herrera rindieran sus correspondientes testimoniales. Las cuales no tuvieron lugar por cuanto estos no comparecieron el día y hora señalados. Sin embargo, los recurrentes pudieron haber solicitado por ante el Juzgado comisionado que fijara nueva oportunidad para la declaración testifical, ya que el lapso de evacuación no había transcurrido íntegramente.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las personas jurídicas demandadas, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados LUISA ELENA CALLES DE MADARIAGA y ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada, interpuesto en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, en lo que respecta al particular SEGUNDO que fue objeto de la presente apelación.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO