REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
SENTENCIA Nº 008
ASUNTO: LC21-R-2003-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.837.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Elena Lara Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.246.
DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL LINEA SANTA ANA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre del año 1.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alfonso Terán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.364.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 27 de Agosto del año 2.004, en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales sigue el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA contra SOCIEDAD CIVIL LINEA SANTA ANA.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.004 (folio 185). Razón por la cual en fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las presentes actuaciones para ser tramitado en el Régimen Procesal Transitorio que corresponde conocer a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 18 de enero del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, fijándose un lapso conciliatorio hasta el día 20 de enero del presente año, para que las partes presentaran al Tribunal su acuerdo y al no ser posible el mismo, la Juez Superior del Trabajo, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 20 de enero del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada, el Tribunal Superior del Trabajo determina que éste ejerció el recurso de apelación por disentir de la decisión dictada por el a-quo, de fecha 27 de agosto del 2.004, fundamentándolo en lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de junio de 2003, se inicia la mencionada pretensión incoada por el ciudadano Felipe Antonio Acosta.
2. Que en fecha 22 de agosto del 2003, la parte demandada hace uso de su contestación.
3. Que en fecha 27 de agosto del mismo año, se promueven las pruebas, y la parte demandante promueve 5 testigos, los cuales fueron evacuados 4, y los mismos quedaron contestes en que el actor no tenía ningún tipo de relación laboral con la Empresa demandada.
4. Que Nuestro Máximo Tribunal dicta una sentencia para donde se establece el lapso para presentar informes, y el Tribunal A-quo, no le concedió el término para presentar informes.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte Actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de agosto de 2003, interpone demanda contra la Empresa Línea Santa Ana.
2. Que en fecha 22 de agosto la parte demandada contesta de forma extemporánea y anexa 81 folios, estos son Rutas de Transporte etc.
3. Que las pruebas son copias simples y extemporáneas, en consecuencia, la demandada no prueba nada con las mismas.
4. Que las testimoniales en una de las preguntas quedan contestes en que el actor si era controlador de Rutas.
5. Que la parte patronal en su contestación, niega todas la pretensiones del actor, pero entra en contradicción porque dice que si era Controlador de Rutas, y recibía una remuneración-
6. Que la parte demandada incurre en la Confesión Ficta. Porque si bien es cierto que trajo pruebas, no logra probar nada que desvirtúen las pretensiones del actor.
7. Por último solicita que se confirme la sentencia del A-quo, que esta ajustada a derecho.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la contestación de la demanda fue presentada por el accionado al cuarto (4) día de despacho siguiente después de haberse efectuado la citación, y no como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma ésta vigente para la época, en que fue sustanciado en la primera instancia, el cual establece lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
En este orden de ideas, es indispensable citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que preveé:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (negrillas de esta Alzada).
De conformidad con la trascripción efectuada, el Ad-quem observa, que no existen dudas respecto al procedimiento a seguir y el plazo indicado para que la parte presente su contestación, y en el caso en estudio es, en el tercer día hábil después de la citación, y no como lo hizo el accionado, razón por la cual la norma citada, establece el efecto jurídico, y es que: “se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido, este Superioridad observa: para que se consuma o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados; 2) Que la pretensión del actor nos sea contraria a derecho; y 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Por ello, la Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando se presenta extemporáneamente, es decir, luego de vencido el plazo legal, tal y como ocurrió en el caso bajo análisis.
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió:
1.- Valor y mérito jurídico de las actas que ampliamente favorecen a mi representado en el presente juicio, el objeto de esta prueba es demostrar, que en ningún momento mi representado es responsable de la relación laboral que alega el demandante como trabajador de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”
.
Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Valor y mérito de las planillas adjuntas en el escrito de contestación de demanda, las cuales constan de ochenta y uno (81) folios útiles, el objeto de esta prueba es demostrar, que en ningún momento el ciudadano Felipe Antonio Acosta, fue trabajador alguno de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, ni mucho menos fue contratado para ejercer la labor de Controlador. En relación a esta prueba, las cuales corren insertas a los folios 18 al 99 inclusives, las mismas fueron presentadas junto al escrito de contestación, por cuanto no se les puede dar valor probatorio, ya que las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Y así se decide.
3.- Valor y mérito jurídico del expediente sin número, copia de la cédula de identidad, copia de la licencia de Conducir, que presentó en ese acto, marcado con la “A”, donde el ciudadano Felipe Antonio Acosta, solicita ingresar a la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, bajo la figura de avance, siendo firmada dicha solicitud por el mismo, el objeto de esta prueba es demostrar, que el ciudadano Felipe Antonio Acosta, se desempeñaba en la Sociedad Civil “Línea Santa Ana” como AVANCE, y por lo tanto, de acuerdo a las planillas que levantaba la junta directiva semanalmente para ejercer la labor como CONTROLADOR, los diferentes socios o avance le daban esa labor al ciudadano Felipe Antonio Acosta, la cual era de lunes a sábado y en ningún momento fue trabajador de la Sociedad en cuestión. En cuanto a estas pruebas, esta Sentenciadora observa, que las mismas carecen de relevancia, pues no tienen relación con el hecho controvertido, y nada aportan al esclarecimiento de los hechos; En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimoniales de los siguientes ciudadanos: Viloria Uzcategui Mauro Alinto, Lobo Salcedo José Azarias, Vergara Dávila Enrique, Rodríguez Gil Luis Raul y Sosa Sosa Kelis Gustavo.
En cuanto a los ciudadanos Luis Raúl Rodríguez Gil, Enrique Vergara Dávila, Lobo Salcedo José Azarias y Viloria Uzcategui Mauro Olinto, los mismos son conteste en que el ciudadano Felipe Antonio Acosta, trabajaba en la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, como controlador, bajo las ordenes y subordinación de los socios, en consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DEL ACTOR
Promovió:
1.- Valor y mérito de las Actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieran a su representada. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. En cuanto al mérito favorable, esta Alzada se pronunció anteriormente en el punto 1, en el análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada, por lo que considera inoficioso valorarla de nuevo. Y así se decide.
3.- Solicita al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos a los efectos de la contestación, con el objeto de verificar que la parte demandada no dio contestación a demanda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez realizado dicho cómputo pide sea valorado como favorable la confesión de la demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
4.- Documentales:
a) Valor y mérito jurídico de la documental denominada Control de Rutas de la Línea Santa Ana del 15/07/2002 al 21/07/2002, que fue traído al juicio por la parte demandada en el escrito de contestación como anexo, (marcado con la letra A), folio 114.
b) Valor y mérito jurídico de la Documental denominada Control de Rutas de la “Línea Santa Ana” del 15/10/01 al 21/10/01, (marcado con la letra B), folio 115.
En relación a estas documentales, este Tribunal ad-quen, observa que las mismas fueron promovidas junto a la contestación de la demanda, por lo que son susceptibles de ser valoradas puesto que la misma fue efectuada extemporáneamente, en consecuencia, se tienen como no presentadas. Y así se decide.
5.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Eudoro Ramírez, Omar Rivas Lacruz y Emiro Quintero. Quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia, este Tribunal considera que no tiene materia que analizar. Y así se decide.
IV
CONCLUSIONES
Este Juzgado Superior concluye:
Que del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, especialmente las del accionado, este Tribunal observa que nada probó que le favoreciera, no logró demostrar ningún hecho que contradiga la Confesión Ficta que opera en su contra, derivada de la extemporaneidad de la contestación.
En tal sentido, este Tribunal Ad-quem, cita a el procesalita Arístides Rengel Romberg, quien en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, páginas 313 y 134, expuso:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
En este orden de ideas, quien decide observa, que si se cumplió el último de los requisitos para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, ya que el demandado en el término probatorio no probó nada que le favoreciera, razones de hecho y derecho que conlleva a esta Alzada, a concluir, que al probar el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA su relación laboral con la SOCIEDAD CIVIL LINEA SANTA ANA, así como, su despido, él mismo es merecedor de los todos los conceptos reclamados. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
|