REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece de enero de dos mil cinco.

194º y 145º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUERRERO MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.082, domiciliado en Pueblo Nuevo, El Chivo, calle el Sindicato, casa sin número, Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, y VILLASMIL TORRES CRISÁLIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.109, domiciliada en las Adjuntas, casa sin número, mas arriba de la quebrada Mucujepe, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 60.000,00), pagaderos de manera quincenal, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES quincenales (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como lo ha venido haciendo hasta el día de hoy. Un Bono Escolar pagadero en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) para la compra de Útiles Escolares y Uniformes, en el mes de Diciembre fija un Bono Decembrino por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) y que el aumento proporcional se produzca en el mes de Mayo de cada año. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) %, anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GUERRERO MARQUEZ JOSÉ GREGORIO y VILLASMIL TORRES CRISÁLIDA ROSA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0100 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.
Lyaa/0100.-