REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HERRERA DE VITA TERESA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, Obrera, titular de la cédula de identidad No. V-9.392.992, domiciliada en Mucujepe, Calle 9, El Condor, casa s/n, de color amarillo, entrando por la bocadillera, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal de sus hijos OMITIR NOMBRES. Solicitó fijación de obligación Alimentaría.----------------------------------------------------------------------------
Asistente de la parte actora: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía-------------------
PARTE DEMANDADA: VITA MOLINA JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.702.076. domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 1, con Avenida 4, casa N° 0-2, al finalizar la calle, casa de color amarillo y marrón, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comparece la madre, ciudadana HERRERA DE VITA TERESA DEL CARMEN por ante este Tribunal a los fines de solicitar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos, en contra del padre antes identificado, quien se desempeña como Comerciante. Alega la solicitante que el ciudadano VITA MOLINA JESUS MANUEL antes identificado, no quiere suministrar la alimentación a sus hijos, OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden, que fue citado por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, y no quiso fijar la Obligación alimentaria de los mismos, a pesar de que tiene la capacidad económica para hacerlo, ya que se desempeña como comerciante en un camión 750 de su propiedad, en la compra y venta de plátanos y no ha querido cumplir con las obligaciones de padre que le corresponden, y se ve en la necesidad de de hacer esta solicitud ya que actualmente lo que devenga como obrera en la bocadillera El Cóndor, no le alcanza para sufragar las necesidades de sus hijos y de su persona, además su hijo OMITIR NOMBRE tuvo que dejar los estudios para ayudarla con las necesidades del hogar, solicitando que se le tramite la fijación de la Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), además DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de julio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir con los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares, cada vez que sus hijos así lo requieran, Fundamenta su acción en los artículos 511,365, 369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Por auto del Tribunal de fecha 15-11-2004, se recibe y admite la solicitud, se acuerda la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, la cual se hizo efectiva en fecha 31 de noviembre de 2004. Citado como fue en forma personal el demandado, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por medio de abogado, en fecha 7 de diciembre de 2004 se fijo el acto para la contestación de la demanda, se abrió el mismo, dejándose constancia que se hizo presente el demandado, manifestando que no estaba asistido por abogado, que posteriormente se presentaría por ante este Tribunal con asistencia jurídica, negándose a firmar el acta levantada a los efectos del acto de contestación, y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, verificándose que en fecha 8 de diciembre de 2004 el demandado identificado en auto, introduce un escrito solicitando se le conceda una audiencia en la cual esté la parte solicitante, con el objeto de sostener un dialogo conciliatorio, que beneficie a las partes involucradas. En tal sentido, este Tribunal acuerda la comparecencia de los ciudadanos VITA MOLINA JESÚS MANUEL y HERRERA DE VITA TERESA DEL CARMEN, plenamente identificados en auto, para el día 16 de diciembre de 2004. dejando constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron por ante este Tribunal, estando presente la representante del Ministerio Publico, quien asiste a la parte actora. Por auto del Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2004 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez que le corresponda fijarla, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaría a favor de sus hijos y los dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre; alegando que el padre no cumple con sus obligaciones. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda se abrió el mismo, dejándose constancia que se hizo presente el demandado, manifestando que no estaba asistido por abogado, que posteriormente se presentaría por ante este Tribunal con asistencia jurídica, negándose a firmar el acta levantada a los efectos del acto de contestación, posteriormente el demandado identificado en auto introduce un escrito solicitando que se le conceda una audiencia en la cual este la parte solicitante, con el objeto de sostener un dialogo conciliatorio, dejando constancia que no compareció por ante este Tribunal, durante el lapso probatorio no agregó escrito alguno de promoción de pruebas, siendo presentado solo por la parte actora las pruebas documentales de: copia certificada de la partida de nacimiento y constancia de estudio del adolescente OMITIR NOMBRE. En este orden de ideas es preciso aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, si bien es cierto que no fue comprobada la capacidad económica del padre obligado, debido a que la parte demandante solo alega que el demando se desempeña como comerciante de plátanos en un camión 750 de su propiedad, este tribunal considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.-----------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana HERRERA DE VITA TERESA DEL CARMEN plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VITA MOLINA JESÚS MANUEL igualmente identificado, en beneficio de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, y conforme a la Ley se establece la obligación alimentaria en la cantidad de 62,25 salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) como obligación alimentaria, tomando en cuenta el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.321.235, 20). Así mismo se establecen dos bonos especiales, uno en la cantidad de 62,25 salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) para el mes de julio de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de sus hijos en la temporada escolar y la cantidad de 93,38 salarios mínimos urbanos equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) para el mes de diciembre, para que el padre contribuya con los gastos decembrinos para la compra de ropa y todo lo que sus hijos necesiten. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un Veinte por ciento (20%) y serán depositadas en la cuenta de ahorro que a tal efecto aperturará la madre, o entregadas directamente a la misma, mediante cheque a su nombre. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez

LA SECRETARIA



Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------


La Sría.

EEBR
Exp. No.0015