REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESPAÑA DÍAZ LUCILA, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-13.562.621, domiciliada en la Motoza, Calle Principal, casa Nº 68, El Vigía, Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cuatro (4) años y seis (6) meses de edad en su orden. Solicitó fijación de obligación Alimentaría.-----------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida, extensión El Vigía------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: VERGARA ZERPA DIEGO ALI, venezolano, mayor de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V.10.904.021. domiciliado en La Motoza, Calle Principal, casa Nº 68, El Vigía, Estado Mérida.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comparece la madre ciudadana: ESPAÑA DÍAZ LUCILA por ante este Tribunal a los fines de solicitar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos, en contra del padre antes identificado, quien se desempeña como Obrero. Alega la solicitante que el ciudadano VERGARA ZERPA DIEGO ALI, antes identificado, no quiere suministrar la alimentación a sus hijos, OMITIR NOMBRES, de cuatro (4) años y seis (6) meses de edad en su orden, que a pesar de vivir bajo en el mismo techo, no compra los alimentos de los niños, solo se limita a comprar una semana un pote de leche y Nestum, y la otra semana los pañales del bebe ya que dice que no va a comprar más nada, a la cual esta legalmente obligado, cada vez que le pido dinero para comprarle a mis hijos lo que necesitan el me contesta diciéndome que no tiene dinero, que me espere, que la otra semana, todo lo contrario lo que hace es insultarme tratarme mal y decirme que yo me las arregle y les compre yo porque son mis hijos que el no les va a comprar nada y que para eso yo trabajo. Solicito que la Obligación Alimentaria sea fijada en las siguientes cantidades: mensualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); más DOS BONOS ESPECIALES: un bono escolar en el mes de julio, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), además solicito que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento que se susciten, así mismo solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la LOPNA, el cual pido se fije en un treinta por ciento (30%) anual. Fundamenta su acción en los artículos 5, 30, 366, 511, 365, 369, 371 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
Por auto del Tribunal de fecha 16-11-2004, se recibe y admite la solicitud, se acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, la cual se hizo efectiva en fecha 02 de diciembre de 2004. Citado como fue en forma personal el demandado, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por medio de abogado, estando presente la demandante. En fecha 8 de diciembre de 2004 se fijo el acto para la contestación de la demanda, se abrió el mismo, dejándose constancia que no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de Abogado, y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio en fecha 8 de diciembre de 2004, dejándose constancia que el demandado identificado en autos, no hizo uso de tal derecho, solo la parte demandante promovió las pruebas siguientes: documentales Partidas de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, donde se prueba la filiación de los mismos con el demandado, Acta levantada por ante el despacho de la Defensoría Pública, donde se plantea la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaria, Constancia de Trabajo, donde se indica la asignación mensual del demandado de autos, Constancia emitida por la Guardería “Mi Infancia” donde se demuestra que los Niños prenombrados están bajo sus cuidados, el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado. Por auto del Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2004 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------
MOTIVACIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez que le corresponda fijarla, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaría a favor de sus hijos y los dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre; alegando que el padre no cumple con sus obligaciones. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda se abrió el mismo, dejándose constancia que no se hizo presente el demandado, durante el lapso probatorio no agregó escrito alguno de promoción de pruebas, siendo presentado solo por la parte actora las pruebas documentales de: Partidas de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, donde se prueba la filiación de los mismos con el demandado, Acta levantada por ante el despacho de la Defensoría Pública, donde se plantea la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaria, Constancia de Trabajo, donde se indica la asignación mensual del demandado de autos, Constancia emitida por la Guardería “Mi Infancia” donde se demuestra que los Niños prenombrados están bajo sus cuidados, el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado. En este orden de ideas es preciso aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Comprobada la capacidad económica del padre obligado, este tribunal considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.-----------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ESPAÑA DÍAZ LUCILA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VERGARA ZERPA DIEGO ALI igualmente identificado, en beneficio de los Niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (4) años y seis (6) meses de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.----------
En consecuencia, y conforme a la Ley se establece la obligación alimentaria en la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); más DOS BONOS ESPECIALES: un bono escolar en el mes de julio, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), además los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores al momento que se susciten. En cuanto a la solicitud que sea acordado el aumento proporcional anual en un treinta por ciento (30%) este Tribunal ordena el aumento en un veinte por ciento anual (20%), tomando en cuenta el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.321.235, 20). Y los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro que a tal efecto aperturará la madre, o entregadas directamente a la misma, mediante cheque a su nombre, a tal efecto se ordena oficiar a la Empresa PLUSANDEX, Laboratorio de Farmacéuticos Unidos ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sría.
EEBR
Exp. No.0053
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