REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogada RITA VELAZCO URIBE, fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el vigía.--------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL ALCALDE CIUDADANO HUMBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.230.655.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro, se recibe solicitud de ACCION DE PROTECCIÒN, presentada por la ciudadana Abogada RITA VELAZCO URIBE, fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el vigía en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal a y c, y el artículo 278 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien interpone ACCIÓN DE PROTECCIÓN, en contra del Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida, en la persona del Alcalde ciudadano Humberto Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.230.655. En resguardo e interés de los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes del referido Municipio, debido a que el mismo a incumplido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente omitiendo crear los Órganos Administrativos de Protección como lo son, el Consejo de Protección Municipal y su respectivo Fondo de Protección, indicando la demandante que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el Despacho a su cargo, contenidas en las comunicaciones: Nº 14F1149503 de fecha 04-04-03, 14F11106003 de fecha 08-08-03, 14F11122903 de fecha 24-09-03 y el oficio Nº 003-09003 de fecha 01-10-03. Hasta la fecha de introducir la referida solicitud no se han creado los Órganos Administrativos indicados, y en tal sentido, solicitó Acción de Protección en contra el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la persona el Alcalde Ciudadano: HUMBERTO GOMEZ identificado en autos, y a su vez solicitó se ordene al referido Municipio la creación, constitución y puesta en funcionamiento de su Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en un lapso no mayor 30 días contados a partir de la fecha en que tenga lugar la comparecencia del accionado. De igual forma solicitó la creación del fondo de Protección previsto en los Artículos 331 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, recursos económicos fundamentales para llevar a cabo las políticas y programas y atención para los Niños y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dentro de un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que tenga lugar la comparecencia del accionado. En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Fijando día y hora en que se efectuaría la Audiencia del Juicio, a su vez hizo del conocimiento del requerido que podía proponer dentro de los tres siguientes a su citación la prueba que pretenda, de conformidad con los artículos 320 y 321 de la LOPNA. Citado como fue en forma personal el demandado, en fecha 6 de diciembre de 2004, se verificó que para el acto de la Audiencia del Juicio, se abrió el procedimiento el día fijado en autos, dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por abogado; estando presente la parte demandante quien expuso: “Visto que en el día de hoy, fecha pautada por este Tribunal para celebrar la audiencia de juicio contra el Municipio Obispo Ramos de Lora por la presente Acción de Protección, ya que el Municipio en actos de omisión no ha creado el Consejo de Protección y el Fondo de Protección del mencionado Municipio, a pesar de que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así lo ordena y esta Fiscalía gestionó todas las diligencias pertinentes y necesarias para instarlo a su creación, es por lo que en el día de hoy esta Representación Fiscal solicita seguir adelante con el Procedimiento de conformidad con la Ley y promueve las siguientes pruebas: Ratifica en todas y cada una de sus partes las que se encuentran en el libelo cabeza de demanda en cuanto a las comunicaciones 14F11-495-2003, que se encuentra al folio siete (07); 14F11-1060-2003, que obra al folio ocho (08) y 14F11-1229-2003 que obra al folio nueve (09); pruebas pertinentes ya que son las oportunidades en que la Fiscalía ha solicitado información al Municipio Obispo Ramos de Lora relacionado con la creación del mencionado Consejo y el Fondo, así mismo promuevo la Gaceta Oficial, que riela desde los folios doce (12) al diecisiete (17), prueba necesaria que sirve para demostrar quien es el legitimado pasivo de esta acción de protección que no es otro que el Municipio Obispo Ramos de Lora a través de la persona del Alcalde ciudadano GÓMEZ HUMBERTO, la mencionada Gaceta le da a esta persona natural la representación de la personalidad jurídica del Municipio Obispo Ramos de Lora que es a quién se le ejerce en definitiva la mencionada Acción de Protección; solicito igualmente de conformidad con lo señalado al folio 19 por este Honorable Tribunal se oficie al Municipio Obispo Ramos de Lora para que en copias certificadas envíen a este Tribunal las Partidas Presupuestarias de los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, prueba útil que permitirá demostrar en el presente juicio si el Alcalde ha sido diligente en obtener los recursos que el Sistema de Protección exige a los Municipios para poner en funcionamiento el Consejo de Protección y el Fondo Municipal de Protección, siendo que éstos entes son obligatorios en todos los Municipios como lo señala el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo invocando el Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley tantas veces comentada, que debe ser el norte en todas las decisiones. Solicito que este Tribunal pueda traer al presente juicio todas las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados así como también que sirva para hacer cesar la violación de los derechos colectivos y difusos de la población infantil y juvenil del Municipio Obispo Ramos de Lora, estos son los medios de prueba con los que cuenta la accionante y que obran en el expediente. Estando este tribunal dentro del lapso para dictar sentencia; en fecha 12 de enero de 2005, recibe oficio enviado por el ciudadano Humberto Gómez en su condición de Alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora, signado con el Nº 05-001a de fecha 5 de enero de 2005, donde notifica formalmente que el Municipio que representa procedió a la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo de Protección y del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enviando anexo a su comunicación: Acta de Reunión de fecha 03/01/2005 del Concejo de Derechos del Niño y del Adolescente del referido Municipio, de igual forma remite Resolución Nº 05-01 de fecha 03/01/2005, sobre la designación de los miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio “Obispo Ramos de Lora” y certificación de la Cámara Municipal de la aprobación de recursos por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.44.000.000,00) para el funcionamiento del Concejo de Protección y Fondo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafos tercero y quinto, establece que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerán y solucionarán los asuntos allí descritos. Sin embargo, en virtud del Fuero Atrayente” que implica la especialidad tutelada en esta Ley, como son los Niños, Niñas y Adolescentes también están destinados a controlar la acción de los entes de la administración pública, particulares y organizaciones privadas que se desenvuelvan en el campo relacionado con niños, niñas y adolescentes, teniendo la Acción de Protección como finalidad que el Tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer. En tal sentido, este Tribunal Observa que con la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo de Protección y del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora, conforme se evidencia en autos, ha cesado la violación de los derechos colectivos y difusos de los Niños y Adolescentes del referido Municipio.--------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 276,277,278,279 y 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ACCION DE PROTECCIÓN, incoada por la abogada RITA VELAZCO URIBE, fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el vigía, en contra del MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL ALCALDE CIUDADANO HUMBERTO GÓMEZ, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Nayarib Uzcategui Monsalve
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------------
La Sría.
EEBR.
Exp. No. 0028
|