REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RUJANO VILLARREAL CARLOS HOMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.217.102, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y FERNÁNDEZ PEREIRA IRIS NAKARYD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.020.919, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MORA RAMÍREZ BELKIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.512.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, domiciliada procesalmente en la Urbanización “La Trinidad”, calle principal, casa Nº 51, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: RUJANO VILLARREAL CARLOS HOMERO, y FERNÁNDEZ PEREIRA IRIS NAKARYD, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 14 de diciembre de 2004, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos: RUJANO VILLARREAL CARLOS HOMERO, y FERNÁNDEZ PEREIRA IRIS NAKARYD, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida
por el Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 63 de fecha: 29-12-1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con el Nº 381 y 138 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: RUJANO VILLARREAL CARLOS HOMERO y FERNÁNDEZ PEREIRA IRIS NAKARYD, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (29-12-1994), de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: RUJANO VILLARREAL CARLOS HOMERO y FERNÁNDEZ PEREIRA IRIS NAKARYD, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden. PRIMERO: La Guarda y Custodia de los niños OMITIR NOMBRES será ejercida por legítima madre ciudadana: FERNÁNDEZ PEREIRA IRIS NAKARYD, manteniendo conjuntamente la Patria Potestad, así como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre conviene ciudadano: RUJANO VILLARREAL CARLOS HOMERO pasar como pensión de alimentos a sus menores hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mensuales; igualmente se compromete a dar DOS BONOS ESPECIALES para los meses de Septiembre y Diciembre lo que equivaldría a los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), cada uno, en dinero efectivo y de curso legal en el país. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre.----Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RUJANO VILLARREAL CARLOS HOMERO y FERNÁNDEZ PEREIRA IRIS NAKARYD, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (29-12-1994), según Acta Nº 63. La Guarda de los prenombrados niños será ejercida por la madre ciudadana: FERNÁNDEZ PEREIRA IRIS NAKARYD, manteniendo conjuntamente la Patria Potestad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano: RUJANO VILLARREAL CARLOS HOMERO deberá pasar como pensión de alimentos a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mensuales; igualmente se compromete a dar DOS BONOS ESPECIALES para los meses de Septiembre y Diciembre lo que equivaldría a los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), cada uno, en dinero efectivo y de curso legal en el país. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Lyaa/0086.-
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