REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ GUERRA YESENIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.122, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Nº 4, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad. Quien solicitó Revisión de la Obligación Alimentaria.-ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el vigía.----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: PUENTE ARAQUE EPIFANIO, venezolano, mayor de edad, Soltero, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad No. V.14.447.165. domiciliado en el Barrio el Carmen, calle 1, casa s/n, Bodega La Loma, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro, se recibe solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana HERNANDEZ GUERRA YESENIA COROMOTO establecida en convenimiento homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once de septiembre de 2003; estableciendo a favor de la Niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad la obligación alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.60.000.00), alegando que el padre obligado no ha querido contribuir con la parte que le corresponde en vestuario, medicina y gastos médicos de su hija, a pesar de que cuenta con los ingresos necesarios para cumplir con dicha obligación, ya que cuenta con un trabajo fijo, ya que trabaja como Distinguido de la Comisaría Policial Nº 3 de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida. Solicitó se fijen DOS BONOS ESPECIALES. Uno en el mes de julio de cada año para que sea descontado de su bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, que sea descontado de sus aguinaldos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y que las mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0157-0078-51-0078077617, de la entidad Bancaria Del Sur. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano PUENTE ARAQUE EPIFANIO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la Conciliación, Citado como fue en forma personal el demandado, se verificó que para el acto conciliación se abrió el procedimiento en el día fijado en autos, dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por abogado, estando presenta la Fiscal Undécima del Ministerio Público quien asiste a la parte demandante, no estando presente la parte demandante, en fecha siete de diciembre de 2004, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, estando presente la parte demandada solicitando al Tribunal una prorroga para dar contestación a la demanda por cuanto no estaba asistido de Abogado, en tal sentido, este Tribunal acuerda diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 13 de diciembre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, estando presente la parte demanda debidamente asistida de Abogado, a quien se le concedió el derecho de palabra consigno escrito de contestación de la demanda en un folio útil y un anexo, correspondiente al pago de la Pensión de Alimentos. Estando presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo a la parte demandante, la cual solicito el derecho de palabra y expuso, visto lo manifestado por el demandado en el día de hoy, el cual ofrece un Bono Especial de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre del venidero año para que sea descontado de sus aguinaldos, esta representación fiscal esta de acuerdo en cuanto a eso bono, pero visto que todo ha aumentado y la Obligación Alimentaria esta fijada desde el 11-09-2003, y ha trascurrido más de un año, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) como lo señala la Ley y que sea oficiado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, para que este aumento se haga año a año, así mismo estoy de acuerdo en que los gastos médicos sean compartidos por ambos padres, no se solicita bono escolar en razón de la edad de la niña. Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada ciudadano NOGUERA RODRÍGUEZ CARLOS ENRIQUE, identificado en autos, quien expuso comparto en su totalidad lo solicitado a este Tribunal por la representación Fiscal en beneficio de la menor de edad. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo la parte actora promueve pruebas de tipo documentales. Por auto de este Tribunal de fecha 12 de enero de 2005 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-



MOTIVACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:…. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez que le corresponda fijarla, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaría a favor de sus hijos y los dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre; alegando que el padre ha incumplido la obligación alimentaria. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda no se presentó el demandado ni por sí, ni por intermedio de apoderado.--------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Así mismo, el artículo 523 de la LOPNA y 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DE REVISIÓN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana HERNANDEZ GUERRA YESENIA COROMOTO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PUENTE ARAQUE EPIFANIO, igualmente identificado, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
En consecuencia, se fija un Bono Especial de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre del venidero año para que sea descontado de los aguinaldos del demandado, estipulándose el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%). De igual forma se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida para que dicha cantidad sea descontada por nomina, y se depositen en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-51-0078077617, de la entidad Bancaria Del Sur, a nombre de la ciudadana HERNANDEZ GUERRA YESENIA COROMOTO. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez

LA SECRETARIA



Abg. Nayarib Uzcategui Monsalve

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------



La Sria.

EEBR.
Exp. No. 0016