REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VILLARREAL PALENCIA ALBA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.065.266, domiciliada en la Población de las Virtudes, calle principal, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.238.363, domiciliado en la Población de las Virtudes, calle principal, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ARAUJO DORA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.962.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467, de este mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: VILLARREAL PALENCIA ALBA DEL CARMEN y PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, En fecha 16 de diciembre del año 2004, fue notificada la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien no presento escrito de oposición al presente procedimiento, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge ciudadana: VILLARREAL PALENCIA ALBA DEL CARMEN. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 46. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 08 de fecha: 28-08-1992. En la solicitud los ciudadanos: VILLARREAL PALENCIA ALBA DEL CARMEN y PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el veintiocho de Agosto de mil novecientos noventa y dos (28-08-1992), de dicha unión procrearon un hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, los ciudadanos: VILLARREAL PALENCIA ALBA DEL CARMEN y PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. PRIMERO: En cuanto a La Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana: VILLARREAL PALENCIA ALBA DEL CARMEN, ya identificada plenamente, y la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre conviene ciudadano: PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, girar como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 150.000,00) en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde el niño habita con su madre, cantidad esta que se incrementará de manera periódica, automática y proporcional a las necesidades e interés del niño tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. CLÁUSULA ESPECIAL: así mismo el padre ciudadano: PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, también ayudara a la madre en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos. BONOS ESPECIALES: El padre ciudadano: PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, suministrara al niño dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre, para gastos de útiles escolares, y en diciembre, para gastos de estrenos de fin de año y juguetes, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde el niño habita con su madre. TERCERO: El padre conservara el derecho de visitar a su hijo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso, pudiendo sacarlo a pasear dentro de la localidad donde viva el niño, así como también, previo acuerdo con la madre, podrá viajar con él, en los periodos vacacionales largos. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-------------------------------------- --------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VILLARREAL PALENCIA ALBA DEL CARMEN y PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el veintiocho de Agosto de mil novecientos noventa y dos (28-08-1992), según Acta Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana: VILLARREAL PALENCIA ALBA DEL CARMEN, y la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre conviene ciudadano: PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, girara como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 150.000,00) en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde el niño habita con su madre, cantidad esta que se incrementará de manera periódica, automática y proporcional a las necesidades e interés del niño tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. CLÁUSULA ESPECIAL: así mismo el padre ciudadano: PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, también ayudara a la madre en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos. BONOS ESPECIALES: El padre ciudadano: PAREDES PÉREZ JUAN OVIDIO, suministrara al niño dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre, para gastos de útiles escolares, y en diciembre, para gastos de estrenos de fin de año y juguetes, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde el niño habita con su madre. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre conservara el derecho de visitar a su hijo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso, pudiendo sacarlo a pasear dentro de la localidad donde viva el niño, así como también, previo acuerdo con la madre, podrá viajar con él, en los periodos vacacionales largos. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
0105.-
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