REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MONTES FERREIRA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.821, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, y VILLALOBOS DE MONTES AMARILIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, Licencia en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.724, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: VILLALOBOS QUINTERO NELSON ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.240.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.986, de igual domicilio, civil y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: MONTES FERREIRA JUAN CARLOS y VILLALOBOS DE MONTES AMARILIS DEL CARMEN, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 16 de diciembre del año 2004, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos: MONTES FERREIRA JUAN CARLOS y VILLALOBOS DE MONTES AMARILIS DEL CARMEN, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la niña: MONTES VILLALOBOS KARLA MARELYS, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 529 de fecha 24-11-1999. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 049 de fecha: 13-09-1996. En la solicitud los ciudadanos: MONTES FERREIRA JUAN CARLOS y VILLALOBOS DE MONTES AMARILIS DEL CARMEN, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el trece de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (13-09-1996), de dicha unión procrearon una hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, los ciudadanos: MONTES FERREIRA JUAN CARLOS y VILLALOBOS DE MONTES AMARILIS DEL CARMEN, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña MONTES VILLALOBOS KARLA MARELYS será ejercida por legítima madre ciudadana: VILLALOBOS DE MONTES AMARILIS DEL CARMEN, en residencia anteriormente señalada. SEGUNDO: En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, para que su progenitor MONTES FERREIRA JUAN CARLOS pueda buscarla donde habita con su madre y la lleve consigo a su residencia o de paseo previo aviso de su madre siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y horas de descanso de la mencionada niña. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria directamente la madre a cargo de la guarda y custodia de la niña preverá todo lo necesario para la manutención, estudio, vestido, vivienda, medicinas, sin establecerse limites y su progenitor se compromete aportar como Obligación Alimentaria a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 120.000,00), comprometiéndose también a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de vacaciones de finalización del año escolar en el mes de Agosto y la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de aguinaldos en el mes de Diciembre y de esta manera se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha pensión será incrementada en un veinte (20%), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------- -------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MONTES FERREIRA JUAN CARLOS y VILLALOBOS DE MONTES AMARILIS DEL CARMEN, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 049 de fecha (13-09-1996). La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE será ejercida por legítima madre ciudadana: VILLALOBOS DE MONTES AMARILIS DEL CARMEN. En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, para que su progenitor MONTES FERREIRA JUAN CARLOS pueda buscarla donde habita con su madre y la lleve consigo a su residencia o de paseo previo aviso de su madre siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y horas de descanso de la mencionada niña. En cuanto a la Obligación Alimentaria directamente la madre a cargo de la guarda y custodia de la niña preverá todo lo necesario para la manutención, estudio, vestido, vivienda, medicinas, sin establecerse limites y su progenitor se compromete aportar como Obligación Alimentaria a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 120.000,00) comprometiéndose también a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de vacaciones de finalización del año escolar en el mes de Agosto y la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de aguinaldos en el mes de Diciembre y de esta manera se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha pensión será incrementada en un veinte (20%), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.

0109.-