REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ALTUVE MORA ANA MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.895, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, avenida 3, con calle 3, casa Nº 3-28, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 547, Folio Nº 161, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: Se insertó erradamente el número de la Cédula de Identidad del padre de la niña, aparece así: Nº 8.713.776, debe aparecer así: Nº V-4.469.637; Se insertó erradamente la profesión del progenitor de la niña, aparece así: OBRERO, debe aparecer así: COMERCIANTE; En el Texto del acta se insertó erradamente la hora de nacimiento de la niña, aparece así, SEIS Y QUINCE DE LA MAÑANA, debe aparecer así: SIETE Y DIEZ DE LA NOCHE. Solamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal: Se insertó erradamente el sexo de la niña, aparece así: UN NIÑO, debe aparecer así: UNA NIÑA; Se omitió el estado civil del padre de la niña, aparece así: SOLTERO; En el texto del acta, donde aparece así: COMERCIANTE Y DOMICILIADA EN ESTA JURISDICCIÓN, debe aparecer así: COMERCIANTE Y DOMICILIADO EN ESTA JURISDICCIÓN; Se insertó erradamente el segundo nombre de la niña, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 547, Folio Nº 161, Año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada, expedida por la “CLINICA Dr. LUIS RAZETTI C.A”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre y del padre de la niña en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: debe aparecer el número de la Cédula de Identidad del padre de la niña así: Nº V-4.469.637; La profesión del progenitor de la niña debe aparecer así: COMERCIANTE; En el Texto del acta debe aparecer la hora de nacimiento de la niña así: SIETE Y DIEZ DE LA NOCHE. Solamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal: Debe aparecer el sexo de la niña así: UNA NIÑA; El estado civil del padre de la niña así: SOLTERO; En el texto del acta debe aparecer así: COMERCIANTE Y DOMICILIADO EN ESTA JURISDICCIÓN; El segundo nombre de la niña debe aparecer así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. --------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
0031.-
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