REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARDILA MOLINA ABRAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.071.130, domiciliado en la Parroquia “Monseñor Rafael Pulido Méndez” del Estado Mérida, y PAREDES DE ARDILA MARÍA JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.030.680, domiciliado en la Parroquia “Monseñor Pulido Méndez” del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: MORA RAMÍREZ BELKIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.512.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, calle principal casa Nº 51, de la ciudad de El vigía Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: ARDILA MOLINA ABRAHAN Y PAREDES DE ARDILA MARÍA JESÚS identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 20 de diciembre del año 2004, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos ARDILA MOLINA ABRAHAN Y PAREDES DE ARDILA MARÍA JESÚS, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos: OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 187 de fecha: 16-10-1978. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de La Parroquia “Jerónimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 16. En la solicitud los ciudadanos: ARDILA MOLINA ABRAHAN Y PAREDES DE ARDILA MARÍA JESÚS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, el dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y ocho (16-10-1978), de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos OMITIR NOMBRES, de veinticinco, veintitrés, diecinueve y diez años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: ARDILA MOLINA ABRAHAN Y PAREDES DE ARDILA MARÍA JESÚS, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por su legítimo padre ciudadano: ARDILA MOLINA ABRAHAN, manteniendo conjuntamente la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, de diez años de edad. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre conviene ciudadano: ARDILA MOLINA ABRAHAN, se compromete a pasar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales, se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. De igual forma la madre ciudadana: PAREDES DE ARDILA MARÍA JESÚS, se compromete a pasar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales, se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de los niños, tales como recreación, educación y salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que los niños concierne, con respecto a los periodos vacacionales ambas partes convienen en ponerse de acuerdo para ese momento que fechas van ha estar con los niños, de tal manera que puedan compartir con ambos padres. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes.------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ARDILA MOLINA ABRAHAN Y PAREDES DE ARDILA MARÍA JESÚS, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, el dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y ocho (16-10-1978), según Acta Nº 187. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Guarda del prenombrado niño será ejercida por el padre ciudadano: ARDILA MOLINA ABRAHAN. En cuanto a la Patria Potestad del niño: OMITIR NOMBRE, de diez años de edad será ejercido por ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de los niños, tales como recreación, educación y salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que los niños concierne, con respecto a los periodos vacacionales ambas partes convienen en ponerse de acuerdo para ese momento que fechas van ha estar con los niños, de tal manera que puedan compartir con ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano: ARDILA MOLINA ABRAHAN, se compromete a pasar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales, se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. De igual forma la madre ciudadana: PAREDES DE ARDILA MARÍA JESÚS, se compromete a pasar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales, se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del niño. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL




ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


Exp. Nº 0054.-