REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.243.282, agricultor, domiciliado en la Avenida 15, casa Nº 18 de El Vigía del Estado Mérida, y MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.216.948, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle Sucre con Avenida 2 Nº 14-7 de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: VILLAFAÑE ROJAS NURIS DEL CARMEN titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.328, domiciliada en la Avenida 14 Nº 9-85, Mini Centro Comercial, casa vieja, local 07 de El Vigía Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE y MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 21 de diciembre del año 2004, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE y MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 428. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 06 de fecha: 22-04-1995. TERCERO: Copias simples de la Cédula de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE y MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el veintidos de abril de mil novecientos noventa y cinco (22-04-1995), de dicha unión procrearon un hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, los ciudadanos: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE y MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad, en forma compartida, sobre el menor procreado en la unión conyugal. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, continuaran habitando con ella en la casa de habitación que ocupa u ocupare en futuro, quien continuara con la custodia y orientación de su educación moral y física. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE, se obliga a sufragar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que abrirá la Ciudadana: MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, para contribuir con los gastos de alimentación, esta cantidad de dinero será aumentada de acuerdo a la inflación y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; así como también a sufragar en forma independiente, cualquier gasto que requiera el menor, tales como uniformes, matricula escolar, útiles escolares, médico, medicamentos, hospitalización y otros. Igualmente el ciudadano: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE, se obliga a cubrir en el mes de Agosto y Diciembre un Bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas y Vacaciones escolares del niño, se regirá de la forma siguiente el padre ciudadano: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE, llevara al niño a su casa de habitación cada 15 días los sábados y domingos, regresando al menor al domicilio de su progenitora los domingos en la tardes, igualmente el niño pasara junto a su padre las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, y 24 de Diciembre. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-----------------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE y MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el veintidos de abril de mil novecientos noventa y cinco (22-04-1995), según Acta Nº 06. En cuanto a la Patria Potestad ambos padres ejercerán la Patria Potestad, en forma compartida, sobre el menor procreado en la unión conyugal. En lo concerniente a la Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, continuaran habitando con ella en la casa de habitación que ocupa u ocupara en futuro, quien continuara con la custodia y orientación de su educación moral y física. En cuanto a la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE, se obliga a sufragar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que abrirá la Ciudadana: MÁRQUEZ MOLINA BENIGSSA INNOA, para contribuir con los gastos de alimentación, esta cantidad de dinero será aumentada de acuerdo a la inflación y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; así como también a sufragar en forma independiente, cualquier gasto que requiera el menor, tales como uniformes, matricula escolar, útiles escolares, médico, medicamentos, hospitalización y otros. Igualmente el ciudadano: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE, se obliga a cubrir en el mes de Agosto y Diciembre un Bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). En lo concerniente al Régimen de Visitas y Vacaciones escolares del niño, se regirá de la forma siguiente el padre ciudadano: MÉNDEZ UZCATEGUI DOUGLAS ENRIQUE, llevara al niño a su casa de habitación cada 15 días los sábados y domingos, regresando al menor al domicilio de su progenitora los domingos en la tardes, igualmente el niño pasara junto a su padre las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, y 24 de Diciembre. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------

EL JUEZ TEMPORAL




ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


0110.