REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PAREDES RONDÓN ELI SAUL, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.293, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 16, con calle 19, Nº 18-44 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.396.592, domiciliada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, con calle 11, Nº 10-90 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: MOLINA RUBÉN DARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.203.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.935, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: PAREDES RONDÓN ELI SAUL Y RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 12 de enero del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos PAREDES RONDÓN ELI SAUL y RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y copias simples de las cédulas de identidad de las hijas OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 067 de fecha: 03-05-1986. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con el Nº 297 y Nº 02 respectivamente. CUARTO: Copia simple del documento de un inmueble a nombre de la ciudadana RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana AVILA BELLO HAYDEE MORELA Y RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS. SEXTO: Copia simple del documento de Registro expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25-03-1999, registrado bajo el Nº 08, PROCOLO PRIMERO TOMO CUARTO DEL PRIMER TRIMESTRE DEL REFERIDO AÑO. En la solicitud los ciudadanos: PAREDES RONDÓN ELI SAUL Y RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el tres de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (03-05-1986), de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de dieciocho y doce años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: PAREDES RONDÓN ELI SAUL Y RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de doce años de edad: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, de doce años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, para que su progenitor PAREDES RONDÓN ELI SAUL, pueda buscarla donde habita con su madre y la lleve consigo a su residencia o de paseo previo aviso de su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la niña. CUARTO: En cuanto a la Pensión Alimentaria, directamente la madre a cargo de la guarda y custodia de la niña proveerá todo lo necesario para la manutención, estudio, vestido, vivienda, medicinas, etc., sin establecer limites y su progenitor ciudadano: PAREDES RANGEL ELI SAUL, se compromete a aportar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de vacaciones de finalización del año escolar en el mes de agosto y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: En cuanto al Régimen Patrimonial o de Bienes, se adquirió un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Caño Seco, Sector II, calle 08, distinguido con el Nº 58, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual no se incluye en esta liquidación, el cual procederán a liquidarlo de la siguiente manera: el ciudadano PAREDES RONDON ELI SAUL cede a favor de la ciudadana RANCEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, el cincuenta por ciento ( 50%) de los derechos que le corresponden por comunidad de gananciales sobre el referido inmueble, para lo cual acepta como pago la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,00) en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción para que se tenga y se reconozca como única y exclusiva propietaria del bien inmueble a la ciudadana RANCEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, y en efecto se comprometen a solicitar la homologación de dicha liquidación del bien en un acto posterior, previa sentencia de divorcio. SEGUNDO: Se deja constancia expresa que los bienes y las deudas que se hayan contraído es este lapso de tiempo, serán asumida de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo queda establecido entre las partes, que cualquier bien mueble o inmueble, que adquieran, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal previa sentencia definitiva de esta solicitud de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PAREDES RONDÓN ELI SAUL Y RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el tres de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (03-05-1986), según Acta Nº 067. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de doce años de edad. La Guarda de la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana: RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS. En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, para que su progenitor PAREDES RONDÓN ELI SAUL, pueda buscarla donde habita con su madre y la lleve consigo a su residencia o de paseo siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la niña. En cuanto a la Pensión Alimentaria, directamente la madre a cargo de la guarda y custodia de la niña proveerá todo lo necesario para la manutención, estudio, vestido, vivienda, medicinas, etc., sin establecer limites, y su progenitor ciudadano: PAREDES RANGEL ELI SAUL, se compromete a aportar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de vacaciones de finalización del año escolar en el mes de agosto y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20 %), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niña. En cuanto al Régimen Patrimonial o de Bienes, adquirieron un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Caño Seco, Sector II, calle 08, distinguido con el Nº 58, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual no se incluye en esta liquidación, debido a que posteriormente procederán a liquidarlo, sin embargo queda acordado que el ciudadano PAREDES RANGEL ELI SAUL cede a favor de la ciudadana RANCEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS, el cincuenta por ciento ( 50%) de los derechos que le corresponden por comunidad de gananciales sobre el referido inmueble, para lo cual acepta como pago la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,00) en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción para que se tenga y se reconozca como única y exclusiva propietaria del bien inmueble a la ciudadana RANGEL DE PAREDES YAJAIRA DE JESÚS. SEGUNDO: Se deja constancia expresa que los bienes y las deudas que se hayan contraído es este lapso de tiempo, serán asumida de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo queda establecido entre las partes, que cualquier bien mueble o inmueble, que adquieran, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal previa sentencia definitiva de esta solicitud de divorcio. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los treinta y un días (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 0120.-
|