REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de diciembre del año dos mil cinco.
195º y 146º
DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, incedulada, portadora de la partida de nacimiento N° 49, folio 27, asentada en la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la referida Parroquia San José, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.368.
NARRATIVA
En fecha 31 de octubre del año 2.005, se recibió solicitud intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, incedulada, portadora de la partida de nacimiento N° 49, folio 27, asentada en la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la referida Parroquia San José; de Rectificación de Partida de Nacimiento, al ser asentada en los Libros de Nacimientos de la Parroquia San José del Municipio Autónomo de Campo Elías, se cometió un error involuntario no se indicó la fecha de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y dos (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 31 de octubre del 2.005. Por auto de fecha 02 de noviembre del 2.005, se ADMITIO la presente solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordeno la Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; donde el Tribunal le advierte que una vez que conste en autos su notificación, se dictará sentencia en la misma en el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al que conste en autos su notificación. En auto de fecha 23 de noviembre del 2.005, la parte solicitante consigna fotostátos para librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 30 de noviembre del año 2.005, se notificó al Fiscal de Familia, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
PARTE MOTIVA
Una vez analizado cronológicamente la presente causa, este Tribunal entra analizar la causa para decidir:
Pretensión, aduce la solicitante MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, que en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 49 de la ciudadana: MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, llevada en los Libros de la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.965 y que fue asentada en los Libros de Nacimientos de la Parroquia antes mencionada; se cometió un error involuntario no se indicó la fecha de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS; siendo esta en fecha 07 de diciembre del año 1.965, según afirmación de sus padres. Fundamentando la acción en los artículos 448 y 462 del Código Civil y en los artículos 1, 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Copia Mecanografiada debidamente Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José,
Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.965, folio 027, Partida N° 49. Esta Juzgadora para valorar la presente prueba observa: que guarda relación con la solicitud y que efectivamente se trata de la Partida de Nacimiento de la Solicitante y que la misma carece de fecha de nacimiento y por tratarse de un documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la valora. En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad. Esta Juzgadora para valorar estas pruebas observa: que se trata de la identificación de los ciudadanos MIGUEL ROJAS y MODESTA ROJAS DE ROJAS, padres de la ciudadana MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS y que se trata de documentos públicos. En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Iglesia Católica “San Miguel” de la ciudad de Ejido en el Estado Mérida, registrada en el Libro N° 04, Folio 21, de fecha 16 de diciembre del año 1.965, esta Juzgadora para valorar esta documental observa: que la misma guarda relación estrecha con la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y que se aprecia en forma inteligible, la fecha de nacimiento de la solicitante MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS. En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores analizadas como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que efectivamente debe ser corregido el error, señalando en la Partida de Nacimiento la fecha en que nació la ciudadana MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, es decir, el día 07 de diciembre de 1.965; en la Partida de Nacimiento N° 49, del año 1.965, folio 27, de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 448 y 462 del Código Civil y en los artículos 1, 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil ORDENA: estampar en la Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, la fecha en que nació la ciudadana MARÍA DELCARMÉN ROJAS ROJAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número 49, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.965, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, incedulada, portadora de la partida de nacimiento N° 49, folio 27, asentada en la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la referida Parroquia San José, ordenándose estampar en el Libro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.965, la fecha de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMÉN ROJAS ROJAS, el día 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.965. Queda así Rectificada la Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMITASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de diciembre del dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Se acuerda oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística llevada por el Tribunal.