REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002729
ASUNTO : LP01-R-2004-000316

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada BELITZA NAYARET TÓRRES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CATALÁ RÍOS, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-10-2004, que Negó la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N121104356.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión de instancia.
Al respecto señala que su representado es poseedor de buena fe del vehículo descrito, cuya entrega se negó. En tal sentido arguye que adquirió el vehículo al conocer de su venta a través de la prensa, por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), realizando en primer lugar, un documento de compra debidamente notariado, y posteriormente efectuó los trámites administrativos ante el SETRA para la obtención del Certificado de Registro de Vehículos, documentación ésta que consta en la causa que originó el presente recurso, y que demuestran que el solicitante es el único propietario del vehículo requerido, y que aún cuando las experticias practicadas al mismo reseñan que presenta los seriales alterados, no es menos cierto que el mismo no se encuentra solicitado. Por ello considera que en la presente causa es procedente la entrega del vehículo reclamado.
Por último, solicita que su apelación sea admitida y declarada con lugar, revocándose la decisión del Tribunal de Control y ordenándose la entrega del vehículo en forma pura y simple o bien bajo la figura de guarda y custodia.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 13-10-2004, el Tribunal de Control N° 03, revisada la solicitud interpuesta por el recurrente, consideró:

“Consta en autos, especialmente al folio 47 de las actuaciones, experticia de reactivación de seriales en la cual se concluyó: “..1. La chapa con el serial de carrocería 8Y4GW58N121104356, FALSA. 2. Que el serial de producción, donde se lee la numeración 104356, el cual va impresa bajo sistema de puntos en el piso lado derecho de la maleta, el mismo se encuentra ALTERADO 3. Que mediante técnica de pulimentación y reactivación, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área donde va impreso en el area (sic) donde se encuentra impreso bajo sistema de puntos el serial de producción 104356, no se logro (sic) obtener la numeración original oculta del mismo. Ahora bien, con vista a tal conclusión se desprende que el automotor objeto de la investigación adolece (sic) de alteraciones sustanciales en sus seriales identificativos, y en consecuencia estima el Tribunal y es del convencimiento que la permanencia del vehículo a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, es de obligada sujeción a los fines, por una parte, de las resultas de la investigación y; por otra, para establecer a plenitud la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin prejuzgar acerca su entrega en cuanto al agotamiento de la referida investigación que se agote (sic) en el futuro.”
Hechas estas consideraciones, el tribunal decidió:

“En fuerza de las consideraciones hechas precedentemente, este Tribunal de Control 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO supra identificado.”

MOTIVACIÓN

Analizadas entonces, tanto la apelación interpuesta, la decisión recurrida, así como las actuaciones contenidas en la causa principal signada con el N° LP01-S-2004-002729, la cual fue solicitada a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público; observa esta Corte:
PRIMERO: Consta en la decisión recurrida, que la negativa de parte del Tribunal de Primera Instancia en la entrega del vehículo, obedece a que el mismo presenta una serie de irregularidades, pues de la experticia de reactivación de seriales se evidencia entre otros, la falsedad de la chapa con el serial de carrocería 8Y4GW58N121104356 y la alteración del serial de producción, donde se lee la numeración 104356, circunstancias estas que evidentemente obligan en el más sano criterio de esta alzada, a negar la entrega del vehículo.
Sin embargo, de la causa principal se evidencia que la parte recurrente ha demostrado que el vehículo descrito fue adquirido de buena fe por su poderdante, lo que conlleva a concluir que la negativa en la entrega del mismo lesionaría de manera significativa el derecho de propiedad que posee sobre el bien mueble. Ante esta disyuntiva, en la que por un lado la decisión recurrida, a consideración de esta Corte, se encuentra ajustada a derecho, y por el otro un adquiriente de buena fe que reclama su derecho sobre el vehículo retenido, esta alzada en aras de salvaguardar el derecho del recurrente y evitarle el menor daño posible considera prudente acordar la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N121104356, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ANTONIO JOSÉ CATALÁ RÍOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.411.130, con la obligación de transitarlo únicamente dentro del territorio nacional, con prohibición de enajenar y gravar y presentarlo oportunamente ante cualquier autoridad que lo solicite, y así se decide.
SEGUNDO: En razón a que se aprecia inconclusa la investigación en la presente causa, es menester requerir al Ministerio Público, que continúe con las investigaciones para determinar la licitud en la tradición de dicho vehículo y a estos efecto, se sugiere: 1) oficie al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con la finalidad de constatar si el Certificado de Registro de Vehículo N° 23154522, se corresponde con el fotostato inserto al folio 39 de la causa LP01-S-2004-002729, 2) Se oficie a la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Dirección de Investigaciones con sede en la Yaguara, Caracas, a los fines de que remitan copia certificada del Acta de Revisión N° 004218, de fecha 05-06-2003 y así, determinar la veracidad de la misma, la cual corre inserta en copia simple a los folios 37 y 38 del mismo expediente; 3) Se investigue a la persona que figura como ofertante y vendedor del vehículo en cuestión, para de esta manera permitir que las investigaciones lleguen a una pronta conclusión y así determinar la situación legal del vehículo reclamado.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la Abogada BELITZA NAYARET TÓRRES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CATALÁ RÍOS, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-10-2004, que Negó la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N121104356.
SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo arriba descrito, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ANTONIO JOSÉ CATALÁ RÍOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.411.130, sujeta a las siguientes condiciones: usarlo única y exclusivamente dentro del territorio nacional; prohibición de enajenarlo o gravarlo de manera alguna; mantenerlo en buen estado de uso y conservación; y obligación de presentarlo por ante cualquier autoridad que lo solicite.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio de entrega.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, _____-04 y ____-04. Se libró oficio N° _____-04.



CONTRERAS DE LOBO…SRIA.

Yazmín