REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000359
ASUNTO : LP01-R-2004-000359
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Penal N° 02, y en tal carácter defensor de los imputados CARLOS JOSÉ LEAL PALACIOS y JOSÉ JAVIER ANTÚNEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 10-11-2004, que DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra sus representados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Carlos Gabriel Semprún Villa. .
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
En tal sentido señala en primer lugar, que la detención de sus defendidos fue arbitraria y violatoria de sus derechos y que el Ministerio Público, luego de la aprehensión de los imputados, debió ceñirse a lo dispuesto en el Artículo 248 del COPP, si efectivamente consideraba que la misma fue flagrante, y no poner a los mismos a disposición del tribunal a los fines de celebrar audiencia para oírles declaración, audiencia ésta que –según el recurrente- no prevé el COPP, decidiendo entonces privarlos de su libertad.
Señala igualmente la defensa, que al no decretarse la aprehensión en flagrancia, reconoce el tribunal la ilegitimidad de la aprehensión de sus patrocinados, decretándoles sin embargo, la privación de libertad, sin existir suficientes elementos de convicción en su contra, pues aún cuando el Ministerio Público promovió las declaraciones de por lo menos treinta personas, éstas –a su juicio- no comprometen la responsabilidad de los aprehendidos, por lo que considera que tal decisión causa un gravamen irreparable a los imputados.
Finalmente solicita que su recurso sea admitido y declarado con lugar, y por ende se anule la decisión de instancia ordenando la libertad de sus patrocinados.
MOTIVACIÓN
Analizadas entonces tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta Corte:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los imputados, consideramos que efectivamente –tal como ha señalado la defensa recurrente- fue ilegítima, puesto que no ocurrió dentro de alguna de las circunstancias excepcionales que la autorizan, esto es, con base a una orden judicial o situación flagrante.
No obstante, cabe destacar que en el presente caso estamos en presencia de una situación particular, sobre la que ya esta Corte se ha pronunciado en variadas decisiones (léase decisión de fecha 09-07-2002, causa LP01-R-2002-000006). Así entonces, valga reafirmar que tal como lo expresa el recurrente, la detención de sus representados por parte de los funcionarios de la policía de investigación penal, no se encontraba amparada en una orden judicial, ni se trataba de un caso de flagrancia, constituyendo un exceso que redunda en la violación de derechos constitucionales de los imputados. Sin embargo, no considera esta alzada que la violación de derechos constitucionales por parte de funcionarios de investigación, cause –conforme lo solicita la defensa recurrente- la nulidad absoluta de la decisión recurrida, o incluso de la propia investigación, toda vez que, para el presente caso, el derecho conculcado es la libertad, que si bien trátese de un derecho fundamental, constituye una violación aislada que no afecta, ni vicia la investigación, en virtud de que de esta detención no se obtuvo una prueba que pudiera ser anulada por aplicación de la denominada en doctrina teoría del fruto del árbol prohibido, por la que si la prueba matriz o fundamental, mediante la que fueron obtenidos los restantes elementos de convicción, es nula, así también lo serán esas restantes pruebas. Así entonces, observa esta alzada, que la detención arbitraria de los imputados, materializa -como referíamos supra- la probabilidad de que se haya cometido una privación ilegítima de libertad, que en todo caso da lugar a la apertura de una investigación penal contra los funcionarios responsables de tal aprehensión. Luego entonces, ante la violación referida lo pertinente era que el juez de control ordenase de inmediato el inicio de una investigación penal contra los funcionarios responsables de tal detención, cosa que no hizo.
Ahora bien, debe aclararse al recurrente que a pesar de la violación de derechos Constitucionales y dando respuesta a su pedimento, no puede, ni debe anularse la audiencia realizada en la que se decretó la aprehensión de su defendido. En este sentido, hay que señalar que si el juzgador se percata de la existencia de la violación de derechos Constitucionales de los imputados, tiene el deber de analizar si tal violación afecta de nulidad toda la investigación, caso en el que deberá decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado. Pero si por el contrario, la violación solo acarrea un vicio de procedimiento –como sucede en el presente caso- sin pretender convalidarlo, podrá acordarse la privación de libertad, verificando que se cumplan los extremos del artículo 250 del COPP.
En el presente caso, se hace evidente que estamos en presencia de un delito grave, como lo es el homicidio, que a tenor de lo previsto en el artículo 251 del COPP, parágrafo primero, supone la existencia de un peligro de fuga; motivo éste, que junto a la verificación de las exigencias del referido artículo 250 ejusdem, llevaron a la Juez de Control a decretar la privación de libertad, ajustando su decisión a los requisitos legales.
Así entonces, debemos entender que la privación arbitraria de libertad de los imputados por conducto de los funcionarios policiales, configura probablemente el delito de privación ilegítima de libertad, que no acarrea la nulidad de las actuaciones, es decir, de la audiencia realizada, ni de la decisión emitida por el juez de control, sino que en todo caso, dará lugar a la responsabilidad de quien de manera arbitraria la ordenó (funcionarios policiales).
Así las cosas, y conforme a los razonamientos expuestos, se hace evidente que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que lleva a la conclusión de declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Penal N° 02, y en tal carácter defensor de los imputados CARLOS JOSÉ LEAL PALACIOS y JOSÉ JAVIER ANTÚNEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 10-11-2004, que decretó medida privativa de libertad contra sus representados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Carlos Gabriel Semprún Villa, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, a la defensa y N° _____-04, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado.
CONTRERAS DE LOBO…SRIA.
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