REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000073
ASUNTO : LP01-R-2004-000338
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 05, actuando en representación del imputado GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20-10-2004, que fijó la celebración del juicio oral y público con Tribunal unipersonal, prescindiendo de los escabinos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Explica la defensa que 20-10-2004, el juzgador de Juicio, acordó en razón a que no se había podido constituir el tribunal mixto, en las oportunidades fijadas para el 18-089-04 y 20-10-04, constituir en tribunal unipersonal para los efectos de realizar el Juicio oral y público, fundamentando su decisión conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03. Refiere igualmente que de esta decisión fue notificado en fecha 03-11-2004.
Sobre el particular alega la defensa que tal decisión es violatoria del debido proceso, y del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a participar n la depuración del tribunal mixto, hasta que venzan cinco (5) convocatoria. También refiere que la decisión de la Sala Constitucional de fecha 22-12-03: “cercena el derecho y principio Constitucional de la participación ciudadana y en consecuencia motila el derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al acusado de seleccionar después de cinco convocatoria ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (…)”.
Alega el recurrente que este desacierto de la Sala Constitucional fue corregido por sentencia de fecha 19-03-2004, en la que la propia Sala rectifica y hace valer el espíritu constitucional, restituyendo el orden, pues aclara que solo después de agotadas las cinco convocatorias es que puede el acusado renunciar al tribunal mixto, y ser juzgado por unipersonal.
En razón de lo expuesto, pide que la decisión apelada sea revocada, y se ordene la realización de las diligencias necesarias para lograr la constitución del tribunal mixto.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-10-2004, el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, analizadas las causas que impidieron la constitución del Tribunal Mixto, decide:

En fechas: 18/08/2004 y 20/10/2004 no se pudo celebrar la audiencia de depuración de escabinos (ordenada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a múltiples razones: inasistencia del defensor del acusado (f. 383) y de la Fiscala (sic) del Ministerio Público (f. 412). Este Tribunal estima que ello demora injustificadamente la tramitación normal de la causa, sobremanera cuando se verifica el transcurso del tiempo sin que se haya realizado la audiencia oral y pública de juicio; lo cual deriva en una dilación indebida del proceso.

En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal."

Habida cuenta de lo antes señalado y en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la fecha más próxima posible y hacer la convocatoria de la misma, mediante boletas de citación. Así se decide. Cúmplase.

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada, que yerra el defensor recurrente en la apreciación e interpretación que hace de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar falsamente que la primera decisión citada (22-12-03), haya sido corregida y subsanada por la propia Sala Constitucional conforme a decisión posterior de fecha 19-03-2004.
Al respecto cabe destacar que en reciente jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, N° 2598, de fecha 16-11-2004, exp. 02-1809, se aclara el alcance y contenido de ambas decisiones, reafirmando y reiterando el criterio expuesto en la decisión de fecha 22-12-2003, relativo a la constitución del tribunal unipersonal luego de vencidas dos convocatorias.
Al respecto expone la Sala:

(…) en cuanto a la presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia No. 397 del 19 de marzo de 2004, advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa, entre otros, de los ciudadanos Abel Rodney Alvarado Rodríguez y Favio José Pérez Hernández, y, para ese caso en concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público.

(…) Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala.

Luego entonces, lógico y forzoso es concluir, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en virtud a que aplica, conforme al carácter vinculante que el artículo 335 de la Constitución le atribuye a las decisiones de la Sala Constitucional, el espíritu y razón de la citada jurisprudencia, ya que al verificar el juzgador de instancia la imposibilidad real de constituir el tribunal mixto, luego de agotadas dos (2) convocatorias, decide acertadamente continuar y celebrar el juicio como tribunal unipersonal. En tal virtud, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 05, actuando en representación del imputado GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-10-04, que fijó que la celebración del juicio oral y público se realizaría con Tribunal unipersonal, prescindiendo de los escabinos, por considera resta alzada que la recurrida está ajustada a derecho. Queda conformada la decisión apelada de primera instancia.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-05, a la defensa, N° ______-05, al Ministerio Público.Se libró boleta de traslado N° ____-05


CONTRERAS DE LOBO…SRIA.