REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000002
ASUNTO : LP01-O-2005-000002
PONENTE: ABOG. DAVID CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, actuando en representación de la imputada MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por la abogada CAROL LISSET PACHECO GUERRERO y contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la abogada VILMA TOMASI ESCALONA, que acordó a favor del Ministerio Público la prórroga del lapso para presentar acusación, y negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la imputada. rechazó el nombramiento del abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, como defensor del accionante, y le designó un defensor público.
MOTIVACIÓN
Sobre el particular cabe destacar, que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en ejercicio de su competencia. Tal decisión fue pronunciada en la causa LP01-P-2004-000749, en fecha 13-01-2005, en la que en audiencia especial, y luego de escuchados los argumentos de las partes, acordó la Juzgadora de Control:
(…) Si bien es cierto el 25-11-04 este Tribunal, dicto (sic) el auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de flagrancia realizada el mismo día, comenzando a correr el lapso para presentar acusación, pero es el caso que el día 17-12-04 la fiscalía Décima Cuarta presento (sic) el escrito solicitando la prorroga (sic) de conformidad con el artículo 313 del COPP, por tanto tal solicitud de prorroga (sic) fue realizada dentro del lapso legal correspondiente y visto que los resultados de las experticias que hacen falta, son imprescindibles para determinar la salud mental de la imputada, en consecuencia : Acuerda la Prorroga (sic) solicitada por la fiscalia (sic) Décima Cuarta del Ministerio Público y le concede un plazo de 10 días contados a partir del día de mañana, de conformidad con el artículo 250 del COPP en concordancia con el artículo 314 ejusdem. Si vencido este lapso no presenta el respectivo acto conclusivo, el Tribunal ordenara (sic) la libertad inmediata de la imputada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (…)
Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que prorrogó el lapso para presentar la acusación Fiscal, y que –como refiere la recurrente- negó a favor de su representada el otorgamiento de la libertad o de alguna medida cautelar sustitutiva, se emitió en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investida la Juez obrando en funciones de Control, y contra tal decisión procedía el recurso de apelación.
Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-05 y _____-05. Se libró Boleta de traslado N° _____-05.
CONTRERAS DE LOBO...SRIA.
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