REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000117
ASUNTO : LP01-R-2004-000228


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO(S), BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1973, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No.11.468.481, de profesión floristera, domiciliada en la Urbanización Los Curos Parte alta, vereda 19, casa No. 10, Mérida, Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABOGADO: OSCAR MARIÑO ARDILA

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, Manuel Castillo, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado OSCAR MARIÑO ARDILA, con el carácter de defensor privado de la acusada, BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado en fecha 08-07-2004, en el cual el Juez A Quo, Condeno a la acusada BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de : OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 31 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco (01:45PM) de la tarde, cuando los funcionarios policiales, Distinguido No. 448 Francisco Flores, Distinguido No. 19 Yenny Ramírez, Agente No. 170 José Daniel López y Agente No. 239 German Pereira, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en compañía de los testigos, ciudadanos Marlon José Martínez Rincón y Jesús Enrique Sánchez Paredes, se trasladaron al inmueble, ubicado en Los Curos, Parte Alta, vereda 19, casa No. 10, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, del Estado Mérida, a los fines de practicar visita domiciliaria, según orden emanada del Tribunal de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Al llegar al referido inmueble, tocaron la puerta la cual no fue abierta, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para poder entrar, una vez dentro del inmueble, hallaron a la ciudadana CARMEN BRICEIDA BELANDRIA, quien fue notificada de la orden de visita domiciliaria, procedieron a identificar al resto de las personas que ocupaban el inmueble, y procedieron a dar inicio a la inspección del inmueble, se procedió por la sala de baño, donde se encontró en el interior de la poseta cinco (05) envoltorios de material plástico, amarrados en sus extremos con pabilo de color blanco, estos de color anaranjado,y tres (03) envoltorios de material plástico amarrados en sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos los ocho (08) envoltorios de un polvo color marrón de presunta droga.
Posteriormente, le solicitaron a la ciudadana Carmen Briceida Belandria, que exhibiera cualquier tipo de sustancia ilícita que pudiera tener en su cuerpo, y la misma hizo entrega de un bolso tipo Koala de material sintético, de color negro con marrón, signado con el logotipo Drop Zone en color amarillo, contentivo en su interior de una caja de fósforos de color amarilla, la contenía en su interior una sustancia semi-granulada de color marrón de presunta droga, y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00Bs.), procediendo a practicar la detención de la misma.
Seguidamente continuaron con la revisión del inmueble, hallando en la tercera habitación, al lado del baño, dentro de un bolsillo de una chaqueta, que se encontraba colgada en el ropero de color azul y caqui, un envoltorio de material plástico de color azul y blanco, amarrado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, sobre el equipo de sonido se hallo un envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de resto y semillas vegetales de presunta droga, dentro de un ceibó beige, se hallo un trozo de gran tamaño en forma de panela de restos y semillas compactadas de presunta droga, envuelto en papel cartón de color marrón, luego en papel plástico de color negro y finalmente en cinta de embalar de color marrón, en una papelera de color beige se hallo gran cantidad de bolsas de material plástico, presumiblemente usado para la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de hilo pabilo, en una mesa de noche de madera en su gaveta superior se hallo un plato de vidrio de color marrón con residuos de un polvo de color marrón adheridos de presunta droga, una pequeña caja metálica con dorado, con residuos de droga adentro, un trozo de lamina de metal con restos de un polvo marrón de presunta droga y un envoltorio de material plástico de color marrón amarrado en sus extremos con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, finalizando la inspección a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30PM) aproximadamente.
En vista del hecho anteriormente expuesto, el Ministerio Público, en fecha 01 de enero de 2002, dictó el correspondiente Auto de inicio de Investigación Penal, y se requirió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se practicaran todas las diligencias necesarias, a los fines de hacer constar las circunstancias previstas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de enero de 2003, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control No. 06 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, donde se decretó, Medida Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de la ciudadana Briceida del Carmen Belandría, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la libertad plena a la ciudadana Evangelina Araque de Guillen, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de aplicar el procedimiento abreviado y se ordenó seguir la investigaron por la vía ordinaria.
El 19 de septiembre de 2003, se realizó la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control No. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios presentados por el mismo, se admitió totalmente los medios probatorios presentados por la defensa, se ordenó la orden de Apertura a Juicio Oral y Público, contra de Briceida del Carmen Belandria, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en lo concerniente a la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en su oportunidad, el Tribunal acordó ratificarla, por considerarla procedente en el presente caso.
En fecha 18 de Junio de 2003, el Tribunal de Juicio No. 03, de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

“(…) Una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia de Juicio oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, el Tribunal de Juicio No. 03, estimo Objetiva y suficientemente acreditados los siguientes hechos: 1.1 La declaración de la experto MABELYS CONTRERAS, adscrita al CICPC y quién realizó la correspondiente experticia química-.botánica, en fecha 03-01-02, la cual concluyó lo siguiente con respecto a las diversas muestras: Dos envoltorios elaborados en plástico, contentivo de fragmentos globulosos, identificado como muestra A, con un peso neto de ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, correspondiendo a MARIHUANA.- Un envoltorio contentivo de un polvo beige, identificado como muestra B, con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, correspondiente a COCAINA BASE BAZOOKO.- Una muestra identificada como C, perteneciente a residuos de COCAINA BASE BAZOOKO, correspondiente a un utensilio de uso d elabores domesticas (plato).- Una cuarta muestra identificada como D, de COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.-Un receptáculo de tela de color negro de los denominados Koala, contentivo de una mezcla de fragmentos vegetales y polvos de color marrón, con un peso de UN GRAMO.-Una muestra identificada como E, contentiva de un envoltorio elaborado en cinta de embalaje plástica, contentivo de una sustancia (panela) de color verde pardusca y semillas de aspecto globuloso, con un peso de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, de MARIHUANA, igualmente se le practicó la prueba del raspado de dedos a la acusada resultando positiva para la MARIHUANA. 1.2 .La declaración del funcionario ERNESTO DIAZ MORENO, quien a través de su exposición acreditó al Tribunal la existencia real y exacta del inmueble donde se practicó la visita domiciliaria.1.3. la experticia realizada por el experto LUIS ALBERTO URBINA, quien no acudió a la audiencia, mas sin embargo, previo acuerdo de las partes este Tribunal le dio merito al análisis grafo técnico, realizado por el al dinero incautado en el allanamiento, correspondiendo efectivamente a la suma de veinte mil (20.000BS).
En lo que respecta al elemento Subjetivo del delito, es decir, a la responsabilidad de la acusada y su vinculación con el tipo delictivo atribuido, el tribunal tomo en consideración las declaraciones de los funcionarios YENNY RAMIREZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES Y JOSE DANIEL LOPEZ, quienes fueron los funcionarios que practicaron el Allanamiento en fecha 31 de diciembre de 2001, en el inmueble donde residía la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, incautando en el mismo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pertenecientes a dicha ciudadana.

Por tales consideraciones el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró culpable a la acusada BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándola en definitiva a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, de prisión.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro del lapso legal, la defensa interpone formal Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 08 de Julio de 2004, en perjuicio de BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, condenándola a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

1.- En primer término solicitó el recurrente, la declaratoria de Nulidad Absoluta, indicando que si bien es cierto el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos taxativos por los cuales puede fundarse el recurso, es necesario señalar que en el Juicio se incurrió en actos que generan la Nulidad Absoluta, considera la defensa que es deber de esta Corte de Apelaciones, previo cualquier análisis, determinar si efectivamente existen las nulidades que se denuncian y declarar tal nulidad a tenor de lo que establece el artículo 190 en concordancia con el artículo 195 del COPP, ya que por disposición emanada de la Sala Penal en fecha 11 de enero de 2002, las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento.

1.1. Indica el solicitante, que en su oportunidad, posterior al cambio de Fiscalía a consecuencia de la Inhibición planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y cuando entró a conocer del asunto el Fiscal Segundo, el mismo le solicitó al Tribunal, que se repusiera la causa al estado de poder tomarle declaración a las otras seis personas que se encontraban en el inmueble al momento del allanamiento, ya que en su oportunidad no se les tomo las correspondientes declaraciones a los mismos, siendo esto violatorio al Debido Proceso, la defensa consideró que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho y se adhirió a la misma.
Sin embargo el Tribunal, declaró sin lugar tal solicitud, en virtud, de que el acto conclusivo referente a la acusación Fiscal, es un acto serio que se emite una vez que existen suficientes elementos de convicción de que una persona es responsable de la perpetración de un hecho punible, y por cuanto retrotraer la causa a ese estado, significaría dilatar injustificadamente el proceso.
Si bien es cierto, señalo el recurrente, que el acto conclusivo contentivo de acusación Fiscal, amerita serios indicios de la perpetración de un hecho punible por parte de una persona, es el caso que el mismo fue pronunciado por la Fiscalia Primera, antes de inhibirse en el presente caso, y posteriormente cuando comenzó a conocer la Fiscalía Segunda, la misma consideró que habían elementos serios para solicitar la nulidad de lo actuado, por ser este Fiscal quien iba a explanar los hechos en el Juicio Oral, y diferir del criterio explanado por el Fiscal Primero de Ministerio Público.
Es por ello que muy respetuosamente solicito el recurrente, sea declarada Con Lugar la Nulidad Absoluta planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adherida por la defensa y que fuere declarada Sin lugar por el Juez de la recurrida.

1.2. Así mismo siguiendo con las nulidades, manifestó la defensa, tal como consta en las conclusiones que la defensa en todo momento solicito la nulidad, por el incumplimiento del artículo 210 del COPP, puesto que se llevo a cabo un allanamiento en el cual no se le participó a su defendida el derecho que tenía de llamar a su abogado o por lo menos una persona de su confianza, es indudable que si se realiza un acto violándose el derecho a la defensa e irrespetando los derechos constitucionales y normas procedí mentales preestablecidas, es causal de nulidad absoluta, a lo cual nuevamente el Tribunal hizo caso omiso, nada señalo al respecto. Es por ello y con el debido respeto nuevamente solicita el recurrente sea declarada la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, que sea declarada la nulidad del Juicio y se ordene la realización de uno nuevo.

2.- En segundo lugar, denunció el recurrente las excepciones opuestas que fueron declaradas Sin Lugar, a tenor del artículo 31 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicó el solicitante que el Tribunal de Juicio en su oportunidad ratificó las excepciones que previamente habían sido declaradas sin lugar por el Tribunal de Control, referidas al artículo 28, numeral 4, literal e, del COOP, por haberse violado durante el proceso la cadena de custodia, puesto que el precinto de seguridad que llevaban los objetos incautados, no era el idóneo, aunado a que no existió coincidencia, entre lo enviado, y lo recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó el denunciante, que del contenido del memorando, que riela al folio 23, le fue remitido al jefe de laboratorio para que practicara Experticia Química, parte de los objetos incautados, observando la defensa que no fueron enviados a practicarle experticia, la pequeña caja metálica de color rojo con dorado, con residuos de un polvo de color marrón y un trozo de lamina de metal con restos de polvo de color marrón de presunta droga, que de igual manera fueron hallados en el inmueble allanado.
Es por ello, que observa la defensa, la irregularidad que existió en el proceso en lo referente a la cadena de custodia, ya que posteriormente aparecen, en el inventario realizado para la práctica de prueba anticipada estos elementos, así pudo haber sido colocado en cualquiera de los elementos a analizar sustancia que posteriormente al hacer las experticias pudiera responder como droga, no obstante indicó el recurrente, que el Tribunal A quo, dentro de los elementos de convicción que valoró para dictar su fallo, tomó en consideración la experticia química botánica, practicada bajo la modalidad de prueba anticipada, la cual no reunió los requisitos exigidos por el articulo 239 del COOP, aunado a que la misma nunca, fue leída en sala, y sin embargo fue tomada por el Tribunal de Juicio No. 03, para fundamentar su motivación del fallo condenatorio en perjuicio de su defendida.
En consecuencia, muy respetuosamente solicitó la defensa que se declare la nulidad absoluta de todos y cada uno de los elementos allí consignados, porque para la defensa los mismos fueron colocados, manipulados y no corresponden en ningún momento con los supuestos objetos encontrados en casa de su defendida, y solicitó que las excepciones opuestas por la misma sean declaradas con lugar ya fue sustentada su inadmisibilidad en pruebas que no fueron incorporadas y aun así valoradas por el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal.

3.- En tercer término, denuncia el recurrente una serie de vicios que padece la sentencia conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

3.1.- Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del COOP. Denunció el recurrente la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, mas concretamente denunció que el juez inobservo el artículo 210 ejusdem, puesto que el Tribunal a quo, no verificó que a su defendida, en el momento del allanamiento no le fue permitido llamar a un abogado o por lo menos una persona de su confianza, por lo tanto solicitó el recurrente, sea declarada la nulidad de todo lo actuado, debido a que las actas levantadas durante el allanamiento fueron valoradas durante el juicio, es por ello que la defensa pide que se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó esta decisión.

3.2.- Con fundamento en el artículo 190, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° del COOP, denunció el recurrente, la infracción del artículo 364, ordinal 3° ejusdem, por haber incurrido el sentenciador en la valoración de una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, prueba esta que al ser valorada de la forma como lo hizo, dio por comprobado el hecho delictivo, es el caso que el ciudadano juez del Tribunal de Juicio No. 03, valoró una prueba que pese a que fue promovida para su lectura, admitida como tal en la audiencia preliminar, en ningún momento fue incorporada para su lectura, considerando el Tribunal A quo, que con esa prueba estaba demostrado efectivamente la cantidad de droga incautada, al considerar solo porque la experto Mabely Contreras, señaló que ratificaba en su contenido y firma dicha experticia.
Observa el recurrente que al Tribunal de juicio valorar esa prueba que no fue leída en el juicio, violó los principios del debate como son la oralidad y la inmediación, pruebas a las cuales les dio pleno valor probatorio, es por ello que con el debido respeto solicitó la defensa sea declarada la nulidad del juicio y se ordene la celebración de uno nuevo.

3.3.- En relación con lo explanado anteriormente denunció el recurrente, la valoración de una prueba que pese a ser promovida para su lectura, admitida como tal en la audiencia preliminar, no se leyó durante el debate, siendo promovida la misma bajo la modalidad de prueba anticipada, (experticia química-botánica) y sin embargo nuevamente el Tribunal la valoró para fundamentar su decisión, reiteradamente solicita l a defensa sea declarada la nulidad de todo lo actuado.
3.4.- Continua indicando el recurrente, que el sentenciador, violó notoriamente los principios consagrados para la valoración de las pruebas, por cuanto tomó en cuenta para emitir su fallo, la experticia practicada por el ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, la cual fue promovida para su lectura, en la audiencia preliminar, lo cual no consta en las actas del debate del juicio que se haya realizado, el experto no pudo asistir a la audiencia, y el Tribunal decidió dar por reproducida la experticia, y dar merito probatorio a su contenido en lo referente a la cantidad de dinero encontrada en el inmueble, es por ello que consideró la defensa se debe declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y ordenar la reposición del juicio oral, ante un Tribunal distinto, al que la pronuncio.

3.5.- Por otro lado, denunció el recurrente que la sentencia padece de Inmotivación, indica el mismo que el Juzgador en su sentencia no hizo una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado, solamente valoró las pruebas parcialmente sin analizar los elementos en los cuales se cayeron en contradicción, indica el solicitante que en el presente caso, el Tribunal incumplió con el deber de expresar las razones de hecho y de derecho, tal como lo exige el artículo 364, ordinales 3 y 4 del COOP, en que fundamentó su decisión, es decir, al faltar el análisis del cúmulo probatorio y la adminiculación de todas las pruebas que lo integran, mal podría explanarse la demostración de los hechos.
En consecuencia, señaló el recurrente que al no llenar la sentencia las formas y lineamientos, previstos en el Código, sea declarada nula, y por tal acto el juicio oral es nulo, al tener fallas y presentar Inmotivación en la sentencia, observa el solicitante que si esta irregularidad hubiese sido planteada correctamente habría llevado a que su defendida no hubiese sido juzgada por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que la pronunció.

3.6.- Aunado a todas las denuncias formuladas anteriormente, finalmente manifestó el recurrente, que la sentencia recurrida, incurrió nuevamente en el vicio de Inmotivación, al calificar el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contemplada en el artículo 43 de la misma ley, por a su criterio cometerse en el seno del hogar domestico, manifestó el recurrente que el Tribunal no mencionó en su motivación que elementos lo llevaron a esa convicción, de indicar que e l delito se había cometido dentro del hogar domestico, entonces, queda la duda de como llegó a tal conclusión, motivación no es solo en el caso de las sentencias, señalar los elementos que considere para justificar la misma, sino es resolver todo y casa uno de los elementos esgrimidos por las partes, para evitar que se considere que su fallo es arbitrario.
Por ello, finalmente, y aunado a todas las denuncias presentadas por el recurrente, y con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitó la defensa sea declarado con lugar el presente recurso, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones denunciadas, se ordene la reposición de la causa, y la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo recurrido


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE

Analizada como ha sido la apelación interpuesta, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:


En cuanto a la denuncia formulada por la defensa, en el sentido de que se reponga a la causa a la etapa investigativa, ya que en la etapa investigativa, cuando se realizó el procedimiento de la visita domiciliara al domicilio de la acusada BRICEIDA BELANDRIA, el día 31-12-01, se encontraban seis personas a las cuales no se les tomó la declaración, considerando que ha habido violación al debido proceso: Del examen de las actas procesales se desprende que dichos testigos no fueron promovidos por la Fiscalía Primera en el libelo acusatorio, y el Juez de Juicio consideró improcedente el pedimento hecho por la defensa a estas alturas del proceso, aunado a ello el cúmulo de evidencias que señalan a la acusada Briceida del Carmen Belandria, a quien iva dirigida la orden de allanamiento, como la autora del ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en su casa de habitación en varios lugares de ella, igualmente en un koala, que tenía adherido a su cuerpo y dentro de una caja de fósforos, había un polvo de color marrón de sustancias ílicitas, lo que genera la convicción en el Juez de la responsabilidad de la autora sin tener que recurrir, a promover otras pruebas por considerarlas inecesarias. Con respecto a la denuncia presentada por la defensa de que no fue asistida su protegida jurídica ni de su abogado, ni de otra persona de su confianza, no lo hizo a pesar de que le fueron leídos sus derechos, y ella no solicitó ni abogado ni persona de su confianza, y como bien lo dice la defensa en la casa estaba Evangelina Araque de Guillen y otras dos personas que presenciaron el procedimiento. En razón de lo expuesto esta Corte de Apelaciones considera que la razón no asiste al apelante, y por ende se declara sin lugar, esta denuncia y así se decide.
En cuanto a la segunda y tercera denuncia hecha por el apelante en donde dice que hubo una violación de la custodia de la droga incautada, al no coíncidir lo enviado con lo recibido por el órgano practicante de la experticia, como lo es la experto Mabelys Contreras. En el presente caso esta Corte de Apelaciones está de acuerdo con lo decidido por el Juez A Quo al declarar sin lugar lo denunciado por el Tribunal ya que del análisis de las Actas Procesales que corren insertas de los folios del 55 al 57 del expediente, y en la misma cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, los cuales fueron avalados por la experto en el debate oral y público al reconocer el contenido y firma del acta, para lo cual tenia que leerla, esto no quiere decir que haya violado el principio de oralidad e inmediación, ya que el experto tiene que saber si lo que esta plasmado en el acta fue lo dictaminado por él; debe recordar el apelante que el experto no es un testigo sino un téctino que va a dar razón de la experticia practicada. Estas denuncias deben declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto a la cuarta denuncia hecha por el defensor de la acusado Briceida del Carmen Belandria Guillen, en el sentido que se violó el principio de la oralidad al darle lectura al Acta respectiva, en relación a la cantidad de dinero existente, yerra el apelante al decir que el Tribunal A Quo violó el principó del oralidad e inmediación y que dicha prueba no fue evacuada; cuando dice que la misma no fue evacuada por el experto; considera este Tribunal que la imposibilidad de asistencia del funcionario que práctico la experticia grafotécnica del dinero, no desvirtuá dicha experticia ya que se dio lectura al Acta respectiva pudiendo determinar que el dinero incautado a la acusada dentro del Koala, era de origen legal en el país, y sumaba la cantidad de 21.000,oo bolívares. Por lo tanto consideran quienes aquí deciden que no se violó en ningún momento el principio de inmediación y de oralidad por haber sido leída el acta respectiva, este Tribunal declara improcedente esta denuncia a la cual se le puede aplicar el mismo principio que se le aplico a la anterior denuncia, y así se decide.
Con respecto a la quinta denuncia interpuesta por el apelante en donde alega falta de motivación en la sentencia, por haber incurrido el sentenciador en la falta de una descripción detallada de los hechos que el Tribunal estima como probados, que solo valoró las pruebas parcialmente, sin analizar los elementos en los cuales cayeron en contradicción, que valoró las pruebas parcialmente, que no tomó en cuenta la evidente contradicción en la cual incurrieron los funcionarios José Enrique Sánchez, José Daniel López Prato y Francisco Antonio Flores. Quienes aquí deciden consideran que esta denuncia resulta improcedente pues el apelante se contenta con decir que hay inmotivación en la sentencia si especificar de una manera detallada y precisa en que consiste esa inmotivación, Al hacer un análisis de los términos de la sentencia nos encontramos que el Juez para llegar a la conclusión de que Carmen Briceida Belandria Guillen, era culpable del delito que se le imputaba, cuando adminiculó los hechos que se encuentran suficientemente probados en Autos con el derecho y como dice el autor Pietro Calamandrei, que la motivación es balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho lo que llevan al Juez a la convicción del grado de culpabilidad o inocesencia de la persona que sentencia. En el presente caso el Juez sopeso tanto los hechos con los alegatos hechos por la defensa, y llegó a la conclusión que la acusada Carmen Briceida Belandra Guillen, era culpable del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado por la Ley de la materia y la condenó a cumplir la pena de quince años de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el Código Penal, Por lo tanto el apelante no tiene razón en los alegatos presentados en donde alega inmotivación en la sentencia, por lo cual se declara sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2, 13, 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor técnico privado de la acusada CARMEN BRICEIDA BELANDRIA GUILLEN, contra la sentencia de que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de junio del 2003, mediante la cual condenó a la acusada CARMEN BRICEIDA BELANDRIA GUILLEN, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal, como autora y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Numeral 1° del artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del detenido análisis de las Actas Procesales de esta causa, y especificamente del fallo recurrido, no resultaron demostrados los supuestos vicios, que sirvieron de base a la Defensa para interponer el Recurso de Apelación.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto en el artículo 456 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta a la acusada a los fines de imponerla personalmente de esta decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° 21-05 y 22-05 y de traslado N° 06-05.

CONTRERAS DE LOBO/SRIA.