REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000817
ASUNTO : LP01-R-2004-000365


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN MORA BELANDRIA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-10-2004, que Negó la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1.999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ58YFX1829738, AÑO 1.999, PLACAS DAU-25S.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

1. Alega el recurrente que el tribunal de instancia incurre en falso supuesto al dar por probado que la Cédula de identidad N° 6.666.948, no corresponde al vendedor BERNARDO DE SANTICS, sino al ciudadano TEÓFILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, sin existir documento que demuestre dicha aseveración.
2. También denuncia que el tribunal de la recurrida fundamenta la decisión en la información suministrada por el cuerpo investigador, en cuanto a que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub-comisaría Oeste de la Región Capital, sin que aparezca la identidad de la persona que pretende la titularidad del mismo.
3. Denuncia igualmente el recurrente que la empresa que vendió el vehiculo objeto del recurso fue JEEP MOTORES DEL CENTRO C.A., según factura N° 51258, contrato N° 00873 de fecha 30-06-1998, y no así la empresa INTERAUTO, a la que le fue solicitada información sobre dicha venta, tal como se refiere en la decisión apelada.
4. Que en la recurrida se reconoce, al referirse a la experticia realizada a los seriales de vehículo reclamado, que se trata de un vehículo con características similares al solicitado por el recurrente.
5. Denuncia el recurrente la violación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que ordena al Juez o al Ministerio Público, la entrega directa o en depósito de los objetos recogidos o incautados.
Finalmente expresa el apelante, que con vista a que la recurrida resulta infundada y no acoge el sistema acusatorio conforme dispuesto en el artículo 18 del COPP, solicita que su apelación sea declarada con lugar y se ordene la entrega del vehículo en calidad de depósito.

MOTIVACIÓN

Analizadas la apelación interpuesta, la decisión recurrida, así como las actuaciones contenidas en la causa principal signada con el N° LP01-S-2002-000817, observa esta Corte:
PRIMERO: En relación a la primera denuncia, referente al falso supuesto en que incurre –a juicio del recurrente- el tribunal de la recurrida al dar por probado que la Cédula de identidad N° 6.666.948, no corresponde al vendedor BERNARDO DE SANTICS, sino al ciudadano TEÓFILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, sin existir instrumento que demuestre dicha aseveración, observa esta alzada, que consta de manera fehaciente en la causa principal LP01-S-2002-000817, Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Noviembre de 2002, inserta al folio 53, en la que por información plasmada en dicho documento y suministrada por el Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Seccional San Antonio del Táchira, que efectivamente el número de Cédula de Identidad V- 6.666.948, corresponde al ciudadano TEÓFILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y no así al ciudadano Bernardo De Santics, siendo esto razón suficiente para declarar sin lugar esta primera denuncia y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia referente a la fundamentación de la recurrida con base a la información suministrada por el cuerpo investigador, en la que se determina que el vehículo reclamado se encuentra solicitado por la Sub-comisaría Oeste de la Región Capital, sin que aparezca la identidad de la persona que pretende la titularidad del mismo, cabe destacar que, en el expediente principal LP01-S-2002-000817, corre inserta al folio 93 Acta de Investigación Policial, en la que de manera clara se expresa que el vehículo reclamado en la apelación se encuentra solicitado, situación que se determinó al ser develado, a través del uso del cloruro cúprico para reactivación de seriales, el serial original del vehículo, lo que a consideración de esta alzada constituye fundamento más que suficiente, para negar la entrega del vehículo reclamado, pues basta para fundar dicha negativa en la circunstancia que la camioneta reclamada se encuentra inmersa dentro de una averiguación penal, motivo por el que esta denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta a la tercera denuncia, en la que el apelante alega que la empresa que vendió el vehículo fue JEEP MOTORES DEL CENTRO C.A., y no así la empresa INTERAUTO, puede observarse que la decisión recurrida señala:

“(…) la ciudadana Miriam Mendoza, Gerente de Administración del Concesionario Motores del Centro C.A, le informa a ése órgano de Investigaciones (…) En relación al contrato 000873 de fecha 30-06-98. (el cual según adquiere el ciudadano Bernardo D (sic) Santics), la unidad allí mencionada, modelo Grand Cherokee, Placa GAI-30W, con serial 887497, no ha sido vendida en nuestro concesionario, además la fáctura (sic) no corresponde al modelo por nosotros emitido (…)”.

De ninguna manera indica, como es de observar, que el vendedor del vehículo fue la empresa INTERAUTO. Al respecto también cabe destacar, que consta al folio 71 de la causa principal la repuesta emanada de la empresa MOTORES DEL CENTRO, C.A., en la que acusan recibo a la solicitud 9700-067-SV-1738 de fecha 01-03-2001, remitida por el CICPC, en la que refieren que el vehículo Grand Chrokee, placa GAI-30W, serial 887497, no ha sido vendido por dicha empresa.
CUARTO: En cuanto al argumento del apelante, relativo a que en la recurrida se reconoce, al referirse a la experticia realizada a los seriales, que se trata de un vehículo con características similares al solicitado por el recurrente, se observa que en la recurrida se expresó:

“(…) se logró obtener el serial original oculto 829738, el cual corresponde al tipo de troquel utilizado por la compañía Ensambladora CHRISLER DE VENEZUELA y según el ensamblaje que presenta en estudio el serial de carroceria (sic) queda configurado de la siguiente manera: 8Y4GZ58YFX1829738, dicho serial corresponderia (sic) a un vehiculo (sic) automotor CLASE CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color beige, año1.999, Placas DAU-25S, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carroceria (sic) 8Y4GZ58YFX1829738 y actualmente son similares al carro peticionado por el ciudadano JUAN JOSE BELANDRIA (…)”

Si bien se hace evidente que el juzgador de instancia yerra en su apreciación, afirmando que los seriales, tanto del vehículo reclamado por el apelante, como del solicitado por hurto, coinciden, en realidad ocurre que el serial del vehículo reclamado, es bastante distinto del serial que arrojó la experticia de reactivación del serial original. Sin embargo, tal circunstancia no arroja duda que favorezca a la petición del apelante. Así las cosas, cabe destacar que en la causa principal corre inserta al folio 92 acta que contiene la experticia realizada al vehículo, en la que se precisa una diferencia notoria entre el serial de carrocería del vehículo reclamado por el apelante en cuanto al serial de carrocería identificado en el documento Registro de Vehículos N° A-141340, aportado por solicitante que corre inserto al folio 14, con respecto al vehículo que fuera denunciado como sustraído ante la Sub-Comisaría Oeste de la Región Capital, puesto que en dicho documento de registro de vehículo se refiere que el serial de carrocería es 8Y4G778Y6W1887497, en cuanto a que luego de la reactivación a través del uso del cloruro cúprico se determinó que el serial de carrocería del vehículo realmente corresponde al número 8Y4GZ58YFX1829738. Luego entonces debe concluirse que la coincidencia entre ambos seriales se limita única y exclusivamente a su identificación inicial (8Y4G). También debe destacarse, y ello fue la razón por la que se retuvo el vehículo reclamado, que el serial plasmado en el documento de registro de vehículo A-141340 (8Y4G778Y6W1887497), difiere del que se encontraba plasmado en la chapa de carrocería (8Y4E778Y6W1887497), (que por demás resultó falso) puesto que el cuarto dígito de identificación es distinto, siendo en el documento la letra “G”, y en la chapa de seriales la letra “E”.
QUINTO: En cuanto a lo denunciado por el recurrente acerca de la violación del artículo 311 del COPP, que ordena al Juez o al Ministerio Público la entrega directa o en depósito de los objetos recogidos o incautados, cabe recordar al apelante, que ante el cúmulo de irregularidades que presenta el vehículo, y ante una investigación aún en proceso que busca determinar si dicho vehículo reclamado proviene de una operación lícita o no, o si se trata del mismo vehículo reclamado por el recurrente, obligan en el más sano criterio jurídico de esta alzada, a negar la entrega del vehículo y así se decide.
Además de lo ya expuesto, con respecto a la solicitud planteada, ya existe pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 13 de Noviembre de 20002, causa LP01-R-2002-000081, en la que fue negada la entrega del referido vehículo, con base a las diversas irregularidades que presenta.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN MORA BELANDRIA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-10-2004, que Negó la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1.999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ58YFX1829738, AÑO 1.999, PLACAS DAU-25S, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de primera instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, _____-04 y ____-04. Se libró oficio N° _____-04.



CONTRERAS DE LOBO…SRIA.