REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000282
ASUNTO : LP01-R-2004-000381
PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el auto pronunciado en fecha 16-11-2004, por le Tribunal de Control N° 01, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra MARÍA SERGIA PARRA ALBORNOZ y AURA ESTELA RANGEL AVENDAÑO, por el delito de estafa, conforme a lo previsto en los numerales 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal, observa esta Corte:
Tal como deja constancia la Fiscal recurrente, la decisión apelada fue pronunciada en fecha 16-11-2004, y le fue notificada por boleta en fecha 23-11-2004 (como consta en boleta que cursa al folio 12 de este cuaderno), ejerciendo formal recurso de apelación el día 07-12-2004. Así las cosas, podemos observar que desde la notificación de la recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron los siguientes días de audiencia en el Tribunal de Control N° 01: NOVIEMBRE: MIÉRCOLES 24, JUEVES 25, VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30. DICIEMBRE: MIÉRCOLES 01, JUEVES 02, VIERNES 03, LUNES 06 Y MARTES 07 (fecha en que se interpuso el recurso).
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la decisión que declaró el sobreseimiento constituye una interlocutoria, es decir, un auto fundado con fuerza de definitiva, a tenor de lo que establece el artículo 324 del COPP, que indica: “El auto por el cual se decrete el sobreseimiento de la causa (…), evidentemente concluiremos que la interposición del recurso contra dicha decisión deberá hacerse conforme a las reglas contenidas en los artículos 447 y 448 del COPP, referentes a la apelación de autos, cuyo término hábil para recurrir es de cinco (5) días desde la notificación de la decisión. Luego entonces, analizado el cómputo de audiencias transcurridas en el tribunal de la recurrida, desde la notificación de la Fiscal, observamos que la interposición del recurso de apelación se realiza fuera del lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 448 del COPP. En este sentido, siendo que las normas procesales son de orden público, y conforme a lo previsto en los artículos 324, 437 literal B, y 448 del COPP, la presente apelación debe ser declarada inamisible por extemporánea y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 324, 437 literal B, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el auto pronunciado en fecha 16-11-2004, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra MARÍA SERGIA PARRA ALBORNOZ y AURA ESTELA RANGEL AVENDAÑO, por el delito de estafa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con los artículos 108 numeral 5, 109, 110 y 465 numeral 3° del Código Penal, en virtud a que el recurso fue interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
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