REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000061
ASUNTO : LP01-O-2004-000061

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer del Recurso de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) interpuesto por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, a favor de su defendida
DORALINA MALDONADO AGOSSI, en contra del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 01, de fecha 30 de noviembre del 2004, decisión en la cual negó la libertad a su defendida y le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, en concordancia con el criterio expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo, contra decisiones de un Tribunal de Primera Instancia, que presuntamente violen derechos y garantías constitucionales, corresponde al Tribunal Superior de aquel que ha ocasionado la lesión al derecho constitucional. Así entonces, siendo esta Corte de Apelaciones la Instancia superior del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalado como presunto agraviante, Esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO a favor de su defendido manifestando el Quejoso al Tribunal de Control en el acto de Declaración de Flagrancia, que el no está de acuerdo con la acusación de parte de la Representación Fiscal, que su defendida es una consumidora permanente de droga, y que por lo tanto solicita que se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, que la orden de allanamiento era para practicar el allanamiento en un Kiosko propiedad de su defendida y no en su domicilio, el cual fue violado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y para terminar dice: "...Finalmente la decisión AGRAVIANTE materializa un error judicial y un retardo injustificado. El artículo 49 numeral 8° de la Constitución responsabiliza a los Jueces por decisiones en las que se cometen errores y por decisiones que significan retardos injustificados. De que el error y el retardo injustificado no persistan depende de la decisión que habrá de tomar esa Honorable Corte de Apelaciones declarando con LUGAR la presente Acción de Amparo en los términos expuestos..."

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, En la Audiencia de declaración de Flagrancia, entre otras cosas hizo el siguiente pronunciamiento, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA ELY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada DORALINA MALDONADO AGOSSI. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificación delictual como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43.1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de legales de dicha norma sustantiva.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Considera esta Corte de Apelaciones, que las actuaciones que fueron realizadas por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, muy bien pudieron ser impugnadas oportunamente por las vías ordinarias, si se consideraban perjudiciales para el agraviado, sus apoderados o asesores jurídicos, mediante la interposición de un recurso ordinario, solicitando la declaratoria de nulidad de éstas, y en caso negativo proponer la respectiva apelación, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de lo anterior, este Recurso de Amparo RESULTA INADMISIBLE Y NO PUEDE SER ADMITIDO. Si bien es cierto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enumera las causales de inadmisibilidad de esta acción, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, considerar como causal de no admisibilidad de la acción, la existencia o pendencia de algún recurso ordinario, circunstancia que esta, que se da en el presente caso, todo lo cual determina que no se evidencian las presuntas violaciones de garantías constitucionales, a que hace referencia el recurrente.
Advierte esta Alzada al recurrente, que sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en manifestar que no toda violación en que pueda incurrir un Tribunal de la República, con motivo del tramite de una causa judicial, es recurrible mediante el Recurso de Amparo, por cuanto el legislador establece mecanismos breves de impugnación, para estas violaciones a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. Sobre esta materia la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19-12-01, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ que cita decisión de fecha 28-07-00), dejó establecido lo siguiente:
"... observa esta Sala que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones... Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación sea reparada de inmediato si se apela...Las partes no pueden recurrir al Amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesione sus derechos..."

Para una mayor claridad sobre el punto sometido a consideración debe tenerse en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el No. 1926 de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, manifestó que:
" ... el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende ...".
Esta norma ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), en los cuales ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (…)( … )

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para que el accionante obtenga la resolución de sus objeciones y el resguardo de sus derechos, el cual no fue oportunamente empleado por éste, y ante la ausencia de razones que justifiquen el ejercicio de la acción de amparo bajo la modalidad de Hábeas Corpus en el presente caso, se estima que, en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos supra, el amparo solicitado está incurso en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Se le advierte al abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, que ejerce la defensa técnica privada de la imputada DORALINA MALDONADO AGOSSI, que no pude utilizar la vía extraordinaria del Recurso de Amparo Constitucional con carácter temerario como lo ha hecho en esta oportunidad, ya que la próxima vez se le aplicará con todo su rigor el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO, INTERPUESTO POR EL ABOGADO CIRO PEÑA AVENDAÑO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR TECNICO PRIVADO DE LA IMPUTADA DORALINA MALDONADO AGOSSI, por considerar que no puede recurrir a la vía de amparo ante cualquier acto u omisión procesal, debiendo interponerse los recursos que proporcionan la Ley, en la oportunidad fijada para ello.

Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de notificación al recurrente

.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA.

DR. ALI PERNIA BELANDRIA






DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE




LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO .

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. 43-05 y 44-05
y de traslado N° 12-05
SRIA.