REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000204
ASUNTO : LP01-R-2004-000204
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
APELANTE: YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública Penal N° 06 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su condición de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.229.809, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-11-1974, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ramón Rodríguez y Nelly Rosales, residenciado en la población de Caño Zancudo, carretera Panamericana, después de la Bomba la Rinconada, al lado del taller Rincón, casa S/N, Municipio Obispo Rámos de Lora, Estado Mérida.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ASUNTO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-06-2004, por la que se CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo LOSSEP).
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Con fundamento en los ordinales 2° y 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensora de la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio.
PRIMERO: Denuncia que la recurrida padece del vicio de inmotivación. Al respecto señala que el a quo no explica el por qué quedaron acreditados los hechos narrados en el acta de investigación N° CR1-D16-2CIA-SIP-027, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Henry Torres y Daniel Enrique Rumbos. De igual modo alega que la recurrida valoró el acta que contiene la recepción de una prueba anticipada, señalando que la misma merece fe pública por cuanto fue practicada por funcionarios expertos, refiriendo la recurrente que la sentencia no expresa qué fue lo que se demostró con dicha acta y si el hecho de que haya sido practicada por funcionarios públicos, es suficiente para darle pleno valor. También refiere la defensa que lo mismo sucede con las declaraciones rendidas por los funcionarios Javier Méndez, Jorge Araujo y José Páez, pues el tribunal de la recurrida no explica qué se probó con sus dichos.
Por otro lado señala que la recurrida hace referencia a la deposición del testigo Edixon Briceño Valecillos, sin indicar que fue lo que en su declaración llevó al tribunal a concluir que el hecho quedó acreditado. Tampoco valoró las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento y el testigo Edixon Briceño, respecto a la actuación del acusado, pues los funcionarios refieren que el acusado bajó las cestas del camión, mientras que el testigo afirma que fueron los guardias actuantes; Que los funcionarios de la guardia afirman que el acusado tenía una actitud nerviosa, mientras que este testigo manifiesta que el acusado no estaba nervioso.
En cuanto a la culpabilidad del acusado, considera que en la recurrida se yerra al afirmar que la conducta del acusado quedó demostrada al transportar en un vehículo tipo camión, y en compañía de otro sujeto, la droga incautada. Al respecto discute la defensa la imposibilidad de haber ejecutado conducta alguna, cuando solo iba de pasajero porque le dieron la cola.
Igualmente señala la defensa que no entiende la razón por la cual si la juzgadora ya había arribado a la culpabilidad de su representado, entró a valorar nuevamente las deposiciones de los funcionarios, testigos y expertos.
También alega que la juez no tomó en cuenta para su sentencia, las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral, no señaló qué valor le dio a las mismas y cómo éstas, adminiculadas con los demás elementos de juicio, concluyen en la culpabilidad de su patrocinado.
SEGUNDO: También denuncia la defensa el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
En tal sentido refiere que la juez de la recurrida incurrió en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 452 del COPP, al negar la solicitud de la defensa acerca de que el tribunal se trasladase a la ciudad de Trujillo y recibir la entrevista del ciudadano EUCLIDES ANTONIO GÓMEZ SILVA, quien se encuentra privado de su libertad en esa ciudad, o realizar lo conducente para efectuar su traslado al tribunal, motivando tal negativa en que ya se había hecho todo lo posible para lograr dicho traslado, aunado a que se estaba en el noveno día del juicio y no había disponibilidad de traslado para Trujillo, pues al día siguiente ese Despacho judicial iniciaría otro juicio. En tal sentido se pregunta la defensa si efectivamente el tribunal realizó todas las diligencias necesarias para dicho traslado, pues sólo consta en la causa solicitud al Director del Internado Judicial de Trujillo para que traslade al penado en fecha 03-06-2004 a la realización del juicio oral, mas no consta otra solicitud a algún cuerpo de seguridad para la comparecencia del mismo, la cual era necesaria para demostrar la inocencia de su representado.
Finalmente solicita la defensa, se declare con lugar su apelación y se anule el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el representante del Ministerio Público, Abogado Gustavo Alfonso Araque Rojas, procedió a contestar la apelación interpuesta por la defensa.
Con relación al primer vicio denunciado, señala que la comisión del delito investigado quedó demostrada con los elementos de juicio examinados por el tribunal. Igualmente señala que el a quo observó plenamente el contenido del Artículo 22 del COPP, al concatenar los dichos de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, utilizando la lógica, las máximas de experiencia, la prudencia y la rectitud.
De igual modo señala la representación fiscal que el comentario hecho por la defensa en relación a los elementos de delito, citando al Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, descalifican la Majestad del Tribunal, contraviniendo con ello lo señalado por el Máximo Tribunal de la República en fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-0817, pág. 7, donde cita el fallo del 06 de febrero de 2003, en el cual se señala el deber de todo abogado de tener actitud respetuosa, de conformidad con el Artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Con respecto a la segunda denuncia, señala el Ministerio Público que la defensa ofreció al testigo Euclides Gómez Silva, como prueba complementaria luego de la Audiencia preliminar, la cual fue admitida por el tribunal, librando al respecto boleta de traslado del prenombrado ciudadano desde el Internado Judicial de Trujillo, evidenciándose la imposibilidad de dicho traslado según lo refirió el Director de ese Centro de reclusión. De igual modo señala que del acta de debate se puede constatar que el tribunal libró boleta de traslado y ofició para que fuera conducido a solicitud de la defensa, así como mandatos de conducción solicitados por el Ministerio Público.
Finalmente solicita el Representante del Ministerio Público que la apelación interpuesta por la defensa sea declarada sin lugar por estar la recurrida ajustada a derecho.
MOTIVACION
Analizadas como han sido tanto la decisión recurrida, así como los fundamentos de la apelación y la contestación del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo expuesto por la recurrente para fundamentar su primera denuncia, referida a la pretendida inmotivación de la decisión apelada, cabe destacar, conforme a los supuestos alegados en fundamento de la denuncia, que:
1.- No es cierto que el tribunal no explique en la decisión, cómo quedaron acreditados los hechos delictivos, con referencia al acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el proceso de aprehensión. Así las cosas, debe aclararse que dicha acta de investigación policial, fue ratificada con la deposición en juicio de los funcionarios de la Guardia Nacional HENRRY TÓRRES MATHEUS y DANIEL ENRIQUEZ RUMBOS, quines explican el modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de los acusados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES y EUCLIDES ANTONIO GÓMEZ SILVA (este último admitió los hechos en audiencia preliminar). Luego entonces, siendo que la declaración rendida por estos funcionarios fue conteste, evidentemente se acredita el hecho de que el acusado se trasladaba en horas de la noche del 05-05-2003, en un camión conducido por EUCLIDES GÓMEZ, siendo detenido para revisión en el puesto de control (alcabala) El Quebradón, por los referidos funcionarios de la Guardia Nacional, en cuya revisión consiguen oculto en unas cestas que transportaban, la cantidad setecientas cincuenta y dos (752) panelas con presunta marihuana.
2.- No es cierto que en la recurrida se haya valorado el acta de prueba anticipada, sin explicar que fue demostrado en dicha acta, puesto que a través de esta diligencia procesal (prueba anticipada) y tal como queda claramente trascrito en la decisión apelada, fue realizada la experticia de la sustancia contenida en las 752 panelas que se encontraban ocultas en el camión donde se transportaban los acusados, resultando ser MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un peso bruto de setecientos noventa y seis (796) kilos, setecientos sesenta y tres (763) gramos, con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (738) KILOS, SETECIENTOS CATORCE (714) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.
3.- Tampoco es cierto que en la recurrida no se haya explicado que demostraron las declaraciones contestes de los funcionarios JOSÉ ROJAS CONTRERAS, JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, JORGE ARAUJO y JOSÉ PÁEZ, pues se deja claramente asentado en la recurrida, con precisión de detalles, que con las diligencias practicadas por estos funcionarios de investigación se determinó: A) La existencia de un vehículo automotor, tipo camión, identificado por sus característica, modelo, seriales y placas, circunstancia que permite no se genere la confusión en cuanto a que si la droga fue colectada en el camión donde se trasladaban los acusados, o en otro con características similares. B) La existencia del estado legal del referido camión. C) La existencia del punto de control fijo (alcabala) en el sector el Quebradón, despejando la eventual duda de si el punto de control fue casual (temporal) o permanente.
4.- En cuanto a la deposición del testigo presencial EDIXON BRICEÑO VALECILLOS, se destaca, en contraposición de lo alegado por la recurrente, que si explica claramente el tribunal en la sentencia, que hechos obtenidos de la versión del referido testigo, coadyuvaron a la determinación de culpabilidad del acusado, pues se explica que éste testigo señala y corrobora “(…) la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo (…)”; y además se agrega: “(…) mas aun por ser testigo presencial del hecho su dicho merece fe a este Tribunal.”
En cuanto a la contradicción no valorada en la recurrida, entre la versión del referido testigo, y la de los funcionarios actuantes, observamos que: A) Por ser deposiciones testificales, evidentemente la versión, específicamente en cuanto a la conducta y comportamiento de los acusados, difieren en la apreciación subjetiva que pueda darle cada declarante. Así entonces, por la experiencia laboral en el área, evidentemente será más fácil para un funcionario de investigación observar la actitud nerviosa en los acusados, que para el testigo, que por demás –lógicamente- no está habituado a ese tipo de procedimiento. B) La intervención del factor tiempo, en cuanto a que los funcionarios actuantes refieren la actitud nerviosa para el momento de la detención del vehículo, con las preguntas de rutina, mientras que el testigo solo observa la actitud asumida durante la revisión del vehículo, y la colección de la droga. En este sentido, no consideramos que exista una verdadera contradicción entre dichas testimonios. C) En relación a que en al versión de los funcionarios, hacen referencia a que el acusado bajó las cestas, y en la versión del testigo se afirma que fue uno de los guardias, cabe observar que en el acta de debate (folios 439 al 440), ni en la deposición, ni en el interrogatorio del funcionario HENRY TORRES MATHEUS, se hace mención a que persona bajó las cestas del camión. No obstante, el funcionario DANIEL HENRIQUEZ RUMBOS, si hace referencia a tal situación, puesto que en el interrogatorio que le hace la defensa, refiere que el acusado se subió al camión y bajó la primera hilera de arriba de dichas cestas, sin explicar quien o quienes bajaron el resto. Al respecto el testigo EDIXON BRICEÑO, como consta en el acta de debate (folio 463) y tal como afirma la recurrente, expresa que quien se subió a bajar las cestas fue uno de los guardias. Ahora bien, tal como se explicaba en puntos anteriores, consideramos que la discrepancia en las referidas versiones quedan afectas en su apreciación, por el momento en que el referido testigo observó cuando bajaban las cestas, pudiendo –esta situación- generar otra duda irrelevante, como la de preguntarse si dicho testigo estuvo presente cuando fue bajada del camión la primera hilera de cestas.
No obstante, tan superflua contradicción, en nada afecta el hecho de que dicho testigo es conteste en afirmar que observó que en las cestas que bajaron del camión en que se transportaban los acusados, había ocultas varias panelas – que luego de la experticia se determinó que contenían marihuana-.
5.- En cuanto a la indeterminación o imprecisión que alega la recurrente se comete en la decisión apelada cuando se describe la conducta del acusado, en razón a que afirma que su representado solo iba de pasajero en el camión porque le dieron la cola, debe observarse, que olvida la recurrente que la referida coartada del acusado quedó destruida cuando afirmó que obtuvo la cola en el camión desde la población de Caño Zancudo, siendo que, el camión partió –presuntamente rumbo a Barquisimeto- desde la población de Tucaní, que dista aproximadamente treinta (30) kilómetros, es decir, un tiempo aproximado de media hora de la población de Caño Zancudo, con rumbo hacia El Vigía, y no con rumbo hacia Barquisimeto, vía en la que se encuentra ubicada la alcabala de el quebradón, con lo que se deduce que el acusado miente, pues ante esta situación, se hace materialmente imposible que dicho camión haya pasado por la población de Caño Zancudo, en donde el acusado esperaba le dieran un aventón.
6.- En relación a la falta de comprensión de la recurrente sobre el por qué en la decisión, luego de ser valorada y establecida la culpabilidad del acusado, el tribunal entró nuevamente a analizar las deposiciones de los funcionarios, testigos y expertos, debe destacarse, que la sentencia es un documento público que debe bastarse a sí misma, y que debe cumplir requisitos fijados en la ley, entre los que se encuentra la motivación, cuya incidencia en la decisión es de vital importancia. Luego entonces, una sentencia que cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del COPP, y que en especial agote el requisito de la motivación, es válida jurídicamente.
Si bien es cierto, la sentencia está sujeta al cumplimiento de requisitos formales, no lo está para los efectos de la redacción de estilo, es decir, no se establece en la ley procesal algún formato único o exclusivo en el que el juez deba sujetarse al momento de redactar la decisión, por ello el estilo de redacción de la sentencia es libre, y está sujeto a la modalidad que cada juez le imparta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por al ley. Luego entonces, el hecho de que en la recurrida se haya continuado con el análisis de los testigos y expertos, en nada afecta la validez del fallo.
7.- Finalmente, en cuanto a las pruebas documentales, cabe observar que es falsa la apreciación que hace la recurrente al respecto, puesto que el tribunal si valoró en la recurrida las pruebas documentales ofrecidas por el acusado, determinando que su versión de los hechos, en cuanto a que trabajaba en Izcaragua Country Club, C.A., era falsa, puesto que se precisó en la recurrida, conforme a las documentales aportadas por el propio acusado, que había sido despedido de dicha empresa, desde el 13-04-2003.
En tal sentido, y conforme a las argumentaciones expuestas en los numerales que anteceden, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia alegada por la recurrente, referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se observa que la misma va dirigida a cuestionar directamente la pretendida falta de diligencia del Tribual de Juicio en ordenar el traslado de EUCLIDES ANTONIO GÓMEZ SILVA, desde el internado judicial de Trujillo, para que depusiera a favor del acusado.
En este sentido se observa que el Tribunal, efectivamente y conforme al pedimento de la defensa, realizó suficientes diligencias para lograr el traslado de dicho testigo, tal como consta en la causa a los folios 450, 451, 455 y 456, recibiendo respuesta en fecha 03-06-2004 del Director del Internado Judicial de Trujillo, donde se le manifestó la imposibilidad de acordar dicho traslado. En este sentido, cabe destacar que no podía el Tribunal de Juicio acordar la petición de la recurrente de trasladarse hasta la población de Trujillo, para escuchar al referido testigo, puesto que dicho Estado se encuentra fuera de la competencia territorial del Tribunal. Además, la recurrente no solicitó ninguna diligencia adicional para que la deposición del testigo pudiera ser obtenida a través de otro medio. Luego entonces, no es cierto que el tribunal haya violado o quebrantado normas relativas al derecho a la defensa, puesto que fue diligente en acordar y oficiar ordenando el traslado del testigo, sin que se haya podido efectuarse, quedando vedado de ejecutar diligencias adicionales al respecto, pues por obligación del artículo 357 del COPP, solo podía suspender el juicio una sola vez por ésta causa, debiendo entonces prescindir de dicha prueba. En razón esto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública Penal N° 06 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su condición de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-06-2004, por la que se CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA DE PRIMERA INSTANCIA.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s ____-05, a la defensa, _____-05, al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° _____-05.
CONTRERAS DE LOBO…SRIA.
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