REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000231
ASUNTO : LP01-R-2004-000268


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. ROBERTO GÓMEZ FARGIER, abogado en ejercicio, en su condición de defensor de los acusados ANDRÉS MIGUEL MENESES y MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS.

ACUSADOS: 1) ANDRÉS MIGUEL MENESES, Venezolano, nacido en fecha 10-01-70, de 33 años de edad, casado, comerciante, hijo de Isabel Meneses domiciliado en pasaje Dávila, casa N° 0-119, Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.221.048; 2) MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS REINOZA, Venezolana, de 43 años de edad, de oficios del hogar, casada, hija de María Contreras de Reinoza y Francisco Reinoza, domiciliada en Pasaje Dávila, casa N° 0-119, Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.021.017.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MIRIAM BRICEÑO, Fiscal adscrita a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la que 1) CONDENÓ a ANDRÉS MIGUEL MENESES, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, y 2) CONDENÓ a MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS REINOZA, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 COPP, el recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Al respecto alega que la recurrida incurrió en un grave error al afirmar que la comisión del ilícito y la culpabilidad de sus representados, quedaron demostradas con las contestes deposiciones de los funcionarios policiales que llevaron a efecto el procedimiento, pues –según el recurrente- no fueron dos, sino uno, ya que el funcionario Luis Alberto Alvarado dijo que no recordaba si la señora (la imputada) se encontraba dentro del camión, pero que iban a abordar el vehículo y que no sabían qué intenciones tenían, mientras que el otro funcionario Nerio Álvarez, sí manifestó que los dos imputados estaban dentro del camión, por lo que sus dichos no fueron contestes, quedando evidenciada la no contesticidad en éstas, en puntos tan importantes como la intención de los imputados y quiénes exactamente se encontraban dentro del vehículo hurtado. En tal sentido invoca sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: N° 03 de fecha 19-01-2000, N° 1299 del 18-10-2000, N° 875 del 22-06-2000, N° 1376, del 31-10-2000, y N° 0182 del 16-03-2001.
Señala que la recurrida no aplicó las jurisprudencias señaladas supra, pues consideró que la declaración de un solo funcionario era suficiente para demostrar la culpabilidad de sus defendidos. Expresa igualmente la defensa que este elemento no fue concatenado con ninguna otra prueba, pues no existía en la causa otro medio probatorio que demostrara la culpabilidad de sus patrocinados, ni testimonios de testigos instrumentales que presenciaran la inspección de personas y del vehículo involucrado y que por ende corroboraran o no los testimonios de los funcionarios, todo lo contrario, existen serias contradicciones entre éstos y la declaración de Gerardo Moreno, quien expresó entre otras cosas que estaban esperando a las personas que dejaron esos vehículos en la posada y subió un fiat Spazio con 3 personas a bordo incluyendo una señora y los policías los bajaron del vehículo y los tiraron al piso. Igualmente las declaraciones de Jhonny Moreno y del propio imputado Andrés Meneses, las cuales desvirtúan totalmente lo asegurado por el funcionario policial, pues queda evidenciado que sus defendidos nunca estuvieron dentro del camión hurtado. Sin embargo –continúa el recurrente-, el a quo no otorga ningún valor a estas declaraciones, por cuanto el primero de los testigos figuraba como imputado. Al respecto, señala la defensa que la causa de este ciudadano fue sobreseída, y ello tampoco fue considerado por el juzgador de juicio, ni tampoco la presunción de inocencia. Que obvió el juzgador el hecho público y notorio de que el jefe de la comisión que detuvo a sus defendidos se encuentra actualmente detenido por el delito de extorsión, y que el Comisario Chirinos mintió en el juicio oral y público cuando aseguró que en el procedimiento no se utilizaron motos, pues según la versión del funcionario Carlos Javier Gavidia, sí habían motorizados y que de hecho, él se fue a su casa en una moto de la policía. .
De otro lado expresa la defensa, que en la causa no existe ningún otro medio probatorio que, aparte de meras suposiciones, demuestren la certeza en la culpabilidad de los enjuiciados y que estos conocieran la procedencia del camión, es decir que éste era hurtado o robado, pues para que se configure el ilícito por el cual se acusa a sus defendidos (Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto), es necesario que éstos tuviesen conocimiento de que el mismo era hurtado o robado, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo que en autos no hay prueba de que ellos estuviesen enterados de que el camión en cuestión fuese robado, por lo que mal podría configurarse el aprovechamiento.
Señala también la defensa que la recurrida es inmotivada, pues no comprende cómo puede asegurar el a quo que sus representados sabían que el vehículo era robado, si en el juicio oral y público no existió ni declaración, ni prueba documental, ni elemento alguno que hiciera suponer que ellos estaban al tanto de tal situación, y en el supuesto negado de que ellos tuvieran conocimiento de que el vehículo fuese robado, esta circunstancia no quedó demostrada en el juicio oral, por lo que fueron sólo suposiciones e hipótesis las que llevaron a la juez de juicio a esta conclusión, sin que hubiese plena certeza ni elementos jurídicamente válidos, incurriendo entonces en falso raciocinio.
También alega la defensa recurrente que el delito imputado deviene de un hecho principal, es decir que si hay aprovechamiento de un vehículo, lógicamente debe existir el robo de éste con anterioridad, expresando que en la presente causa no está comprobado el robo, pues sólo existe una denuncia por parte del dueño de éste ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que exista siquiera una calificación jurídica dada por un juez, aunado a que la víctima no compareció al juicio oral en la presente causa, y jamás se supo quien o quienes fueron los autores del robo y la relación de éste o éstos con sus patrocinados, todo lo cual correspondía al Ministerio Público, probar en el juicio oral y no así a la defensa, según la carga de la prueba. Por otro lado se pregunta la defensa, por qué no calificar el hecho como tentativa de aprovechamiento, pues si no hubo tiempo de ejecutar el acto por parte de los imputados por motivos ajenos, sería lógico calificarlo como tentativa de cometer el delito.
Finaliza entonces la defensa solicitando la nulidad de la sentencia impugnada por padecer del vicio de INMOTIVACIÓN, y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la recurrida.


DECISIÓN RECURRIDA

A los efectos de fundamentar la culpabilidad de los acusados, se expone –entre otras cosas- en la recurrida:

“De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca de que los acusados Andrés Miguel Meneces y María Auxiliadora Contreras Reinoza son los autores del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Supermercado Ciudad de Mérida.
(…) El encabezamiento del artículo citado es claro al determinar el supuesto de hecho que debe configurarse para que una persona cometa el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. El artículo señala claramente que: “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo…”, comete tal hecho, es decir, que se debe conocer que el vehículo que se adquiere, recibe o esconde o se interviene para que otro lo adquiera, reciba o esconda, es proveniente del delito de Hurto o Robo. Esto significa que el conocimiento del origen del vehículo (que fue robado o hurtado), es fundamental para determinar si una persona ha perpetrado el hecho punible tipificado en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia.
En el presente caso, los acusados naturalmente conocían que el vehículo que abordaron era proveniente del hurto, ya que en fecha 20/02/2003, entraron al mismo con la intención de sacar provecho de él. Conocían que ese vehículo fue llevado a la posada Villa Silvestre días antes y fue dejado en ese lugar. Está claramente señalado que nadie ingresa en un vehículo (si no es de su pertenencia), a no hacer nada, por tal razón los ciudadanos antes mencionada perpetraron uno de los delitos por el cual los acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Lo antes descrito indica - en relación a la culpabilidad de Andrés Miguel Meneces y María Auxiliadora Contreras Reinoza - que los acusados han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de los mismos de sacar provecho de un vehículo que no les pertenecía y que había sido hurtado (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que la razón asiste al recurrente, en virtud a que la decisión apelada, se encuentra afecta del vicio de inmotivación.
Así las cosas, cabe destacar que –tal como denuncia la defensa recurrente- el tribunal no analizó con la debida precisión la contradicciones existentes entre las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes, sino que por el contrario valoró sus deposiciones como contestes, cuando en realidad no lo fueron, en virtud a la imprecisión para determinar si los acusados en realidad estaban dentro o fuera del vehículo hurtado, observando que el funcionario LUIS ALBERTO ALVARADO manifestó que no recordaba si MARÍA REINOZA se encontraba dentro del camión, mientras que el otro funcionario NERIO ÁLVAREZ, afirmó contundentemente que ambos acusados estaban dentro del camión. Ello, aun de ser un hecho superfluo, determina que no existió contesticidad entre los funcionarios declarantes, sino que hubo cierta contradicción que ameritaba ser analizada.
Ahora bien, el referido hecho, aunado a otros que pueden apreciarse en la recurrida, y que fueran asertivamente denunciados por el recurrente, determinan que la decisión de instancia queda afecta de visos de inmotivación, que bien pudieran conforme a criterios sostenidos por esta alzada, y atendiendo a la interpretación que a los hechos atribuye el tribunal en la recurrida, ser superados, es decir, convalidados. Sin embargo, al respecto consideramos, conforme al análisis que se expone de seguidas, innecesario entrar a pronunciarnos sobre tales vicisitudes.
Así entonces, cabe destacar que la motivación de la sentencia condenatoria, exige sobremanera la determinación precisa de la culpabilidad de los acusados, es decir, las razones de hecho y derecho que justifican su materialización.
Ahora bien, tal como lo expresa la defensa apelante, el delito que se imputa a los otrora acusados es de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto. Siendo esto así, la determinación de la culpabilidad debe necesariamente devenir del análisis exhaustivo de los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal.
Entonces, tenemos que para la existencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, se requiere como elemento objetivo básico, la existencia de un delito principal, consistente –como refiere la defensa- en un robo o en hurto de un vehículo, en virtud de que el delito por el que fueran condenados los acusados, es accesorio. En este sentido, la primera circunstancia conducente hacia la culpabilidad del acusado, se dirige a determinar cómo quedó demostrado que el vehículo que pretendidamente iban a abordar ANDRÉS MENECES y MARÍA REINOZA CONTRERAS, había sido hurtado o robado a alguien, y el lugar y día donde este delito se perpetró. Luego entonces, la declaración y reconocimiento por parte de la pretendida víctima del vehículo hurtado –por lógica- debió ser requerida. Valga afirmar que esta circunstancia podía ser probada por otros medios, más sin embargo en la recurrida bastó para dar por demostrada la comisión del delito, la sola afirmación hecha por los funcionarios policiales de que el referido vehículo que pretendían abordar los acusados, era presuntamente hurtado.
Aunque la sola circunstancia descrita en el párrafo anterior es suficiente para determinar la ocurrencia de la inmotivación, valga también destacar el superfluo razonamiento en la recurrida para determinar el elemento subjetivo del delito, cuya materialización deviene por la demostración del conocimiento por parte de los acusados que dicho vehículo proviene de un delito, así como la intención de aprovecharse. Al respecto, solo se explicó en la recurrida, que:

(…) En el presente caso, los acusados naturalmente conocían que el vehículo que abordaron era proveniente del hurto, ya que en fecha 20/02/2003, entraron al mismo con la intención de sacar provecho de él. Conocían que ese vehículo fue llevado a la posada Villa Silvestre días antes y fue dejado en ese lugar. Está claramente señalado que nadie ingresa en un vehículo (si no es de su pertenencia), a no hacer nada, por tal razón los ciudadanos antes mencionada perpetraron uno de los delitos por el cual los acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (…).

Nótese entonces, que en el texto transcrito de la recurrida, y con base a un razonamiento vago, se mezclan dos requisitos subjetivos básicos como son el conocimiento de que el bien proviene de un delito, y la intención de aprovecharse de él.
Justamente en este punto es que radica el mayor inconveniente para el investigador en demostrar la materialización de los elementos subjetivos del delito de “receptación”, puesto que debe determinarse con elementos objetivos de prueba, situaciones netamente subjetivas, que determinan la intención o dolo. Quizás, en cuanto a la intención de aprovecharse del objeto delictivo, pueda simplificarse la cosa, puesto que tal conducta pudiera ser casi evidente, y que a los efectos parciales de determinar la culpabilidad en el presente caso, el hecho de que los acusados hayan estado en la posada en la que se encontraba estacionado el vehículo, y hayan intentado abordarlo, arrojaría una inferencia justificada de dicha intención. Más sin embargo, surgiría necesariamente la duda sobre si ésta pretendida intención de aprovecharse, devenía del ánimo de adquirir de buena fe el vehículo. Luego entonces, es menester –a los efectos de una decisión de condena- dejar sentado con precisión cómo se determina que éste animús de aprovecharse de la cosa, está directamente relacionado con el dolo exigido por el tipo penal.
De otro lado, en cuanto al otro elemento subjetivo, referido al conocimiento de que el objeto es proveniente de un delito, cabe destacar que su determinación debe ser precisa, no devenida de supuestos sino de elementos de convicción, y estar claramente establecida y determinada en la motivación del fallo. Luego entonces, no siendo esto así, es forzoso concluir que la decisión apelada es INMOTIVADA, razón que nos lleva a declarar con lugar la apelación, decretar la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó la recurrida, conforme lo establece el artículo 457 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. ROBERTO GÓMEZ FARGIER, en su condición de defensor de los acusados ANDRÉS MIGUEL MENESES y MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que CONDENÓ a ANDRÉS MIGUEL MENESES, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y CONDENÓ a MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS REINOZA, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ambos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.
2.- DECRETA la nulidad de la decisión recurrida, por estar afecta del vicio de INMOTIVACIÓN.
3.- ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión apelada.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAIDCEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-05, a la defensa, N° ______-05, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-05


CONTRERAS DE LOBO…SRIA.


Yazmín