REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000583
ASUNTO : LP01-R-2004-000345
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelaciones interpuestas por: 1) Los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su condición de defensores del acusado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA; y 2) Apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO, en su condición de defensor del acusado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-11-2004, que declaro sin lugar: 1) Las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa; 2) El ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa, por extemporaneidad; y 3) La medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los defensores, manteniendo la privación preventiva de libertad decreta contra los acusados.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
1) DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES DEL ACUSADO OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA
1.- Alegan los recurrente la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), al no pronunciarse el tribunal de la recurrida sobre la excepción opuesta en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en la cual solicitaba por una parte, la no admisión de la acusación Fiscal, por cuanto la misma incumple con los requisitos que a tal efecto dispone el artículo 326, específicamente el numeral 2°, y por la otra la solicitud de nulidad de acto de reconocimiento en rueda de individuos.
2.- Apelan los recurrentes el hecho de que el tribunal de la recurrida, computa de manera errónea el término del plazo fijado para la presentación de las pruebas, situación que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de las mismas y por consiguiente una lesión flagrante al principio del indubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la CRBV.
3.- Que de la simple revisión de las actas, se evidencia que su defendido no se encontraba en posesión del vehículo, ni mucho menos de los objetos robados o hurtados a la supuesta víctima.
4.- Denuncian los recurrentes, la violación del artículo 250 numerales 2 y 3 del COPP, además del 251, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 49 de la CRBV.
5.- Solicitan los recurrentes, la libertad inmediata de su defendido en virtud de encontrase lleno el extremo de Ley dispuesto en el ordinal 2° del artículo 49 de la CRBV, o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, además, se declaren con lugar las nulidades planteadas y la no admisión de la acusación Fiscal.
Finalmente piden que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.
2) DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL ACUSADO GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO.
1.- Denuncia el recurrente ambigüedad en la decisión que calificó la flagrancia a su defendido y sobre el particular alega, que según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente la presunción del peligro de fuga para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que el mismo debe ser justificado por el juzgador, conjuntamente con la presunción de peligro de obstaculización.
2.- Que la recurrida, al negar la admisión de las pruebas, causa un gravamen irreparable a su patrocinado, privándolo de los principios de igualdad, contradicción y discriminación, en evidente violación al debido proceso.
3.- Que la representación Fiscal, no individualizó a los acusados, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 1° del COPP, alegando el recurrente que tal imprecisión, atenta en contra de la recta aplicación de la justicia y desconoce los derechos y garantías que asisten a su patrocinado.
4.- Solicita el recurrente que las pruebas presentadas sean admitidas y se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 2 y 3 del COPP.
Finalmente solita que la apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
PUNTOS PREVIOS
1.- En relación a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos, planteada en la primera denuncia por los recurrentes MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, la decisión recurrida señala:
“(…) Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa con fundamento al artículo 191 adjetivo del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 12 de Septiembre de 2004 (…)”.
Sobre el particular cabe destacar que el artículo 196 del COPP, un su parte in fine, prescribe que la negativa sobre la nulidad no tiene apelación. En este sentido, siendo que por expresa disposición legal dicha decisión es irrecurrible, la denuncia que al respecto interpone la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el citado artículo 196, en concordancia con el artículo 437 literal C del COPP, y así se decide.
2.- Asimismo, en relación a las denuncias planteadas por los recurrentes MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en la que alegan violación del artículo 250 numerales 2 y 3 del COPP, además del artículo 251 eiusdem, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 49 de la CRBV, y solicitan la libertad inmediata de su defendido en virtud de encontrase lleno el extremo de Ley dispuesto en el ordinal 2° del artículo 49 de la CRBV, o que en defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP; así como la denuncia planteada por el apelante CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO, en la que solicita le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 2 y 3 del COPP, se observa que la recurrida, al tratar sobre este punto deja establecido lo siguiente:
“(…) Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los acusados por cuanto los hechos que originaron el presente proceso no ha variado (…), razón por la cual se mantiene en plena vigencia la medida privativa de libertad decretada (…)”
Del texto transcrito se deduce que la solicitud de revisión de la medida decretada le fue negada a los recurrentes, por lo tanto conforme lo dispone en el artículo 264 del COPP en su parte final, dicha negativa no tiene apelación, razón por la que tal denuncia debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el citado artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal C del COPP, y así se decide.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las apelaciones interpuestas y la decisión recurrida, observa esta Corte:
A los efectos de la valoración de las denuncias interpuestas por todos los recurrentes, y considerando que la resolución que pueda emitirse referida al cómputo del lapso previsto en el artículo 328 del COPP, para el ofrecimiento de pruebas o la interposición de excepciones –entre otros-, afectará sobremanera la resolución de las restantes denuncias, consideramos menester iniciar esta decisión, con el análisis correspondiente a dicho cuestionamiento.
PRIMERO: Alegan los apelantes que el tribunal de la recurrida, computa de manera errónea el plazo fijado para la presentación de las pruebas en atención a lo previsto en el artículo 328 del COPP, situación que –conforme a criterio de los recurrentes- trae como consecuencia la inadmisibilidad de las mismas y la lesión del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la CNBV.
Sobre el particular, a los fines de determinar si efectivamente los recurrentes presentaron el escrito contentivo de las excepciones y del ofrecimiento de los medios probatorios dentro del lapso legal, es importante tomar en consideración que la fijación de la audiencia preliminar se hizo conforme al auto publicado en fecha 26-10-2004, para ser celebrada en fecha 08-11-2004, siendo de esta audiencia notificados los defensores del otrora imputado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA (abogados CARLOS PEÑA y MARY CERRADA) el día 27-10-2004, y el defensor del otrora imputado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (abogado CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO) el día 29-10-2004. También al respecto, hay que resaltar que por consulta realizada a través del sistema JURIS2000, herramienta “AGENDA”, opción “CONSULTAR/ACTUALIZAR CALENDARIO”, desde el día de fijación de la audiencia preliminar (26-10-2004), hasta la fecha de su celebración (08-11-2004), transcurrieron los siguientes días de audiencia en el Tribunal de la Recurrida: OCTUBRE: Miércoles 27 y Jueves 28; NOVIEMBRE: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, y Lunes 08 (día en que fue celebrada la audiencia preliminar).
En este sentido cabe destacar que conforme lo prevé el artículo 327 del COPP, la audiencia preliminar será convocada, luego de presentada la acusación Fiscal, dentro un plazo no menor de diez (10) días, ni mayor de veinte (20) días, que deberán computarse por días hábiles de audiencia en el Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 172 eiusdem.
Sobre este particular cabe destacar, que ha sido costumbre aceptada en el foro nacional, por razones de seguridad jurídica de las partes, que la audiencia preliminar sea fijada señalando previamente el día preciso y la hora de celebración. No obstante, si bien la audiencia preliminar –tal como se expresó- deberá fijarse para un día preciso, el Tribunal contará los días previos a la celebración del acto, por días hábiles de acuerdo al calendario judicial, conforme lo disponen los artículos 172 y 327 del COPP. Sin embargo, si con posterioridad a la fecha de fijación de la audiencia, y por razones diversas, deba interrumpirse algún un día hábil, acordándose no despachar, tal día no se computará en perjuicio de la fijación anteriormente hecha.
Aclarado esto, podemos observar conforme a consulta hecha en el calendario judicial, que desde el día 26-10-2004, hasta la fecha de celebración de la audiencia, ocurría un lapso de NUEVE (9) días de audiencia, computados así: OCTUBRE: Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29; NOVIEMBRE: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, y Lunes 08 (día de celebración de la audiencia). Esta situación nos lleva a la indubitable conclusión que la audiencia preliminar fue fijada anticipadamente en contravención a lo previsto en el citado artículo 327 del COPP, por no respetar el plazo mínimo de diez (10) días hábiles.
De otro lado, se hace menester analizar la situación procesal de las partes recurrentes, a los efectos de determinar si sus derechos procesales fueron conculcados o no. Para tales efectos, debemos precisar, que yerra el juzgador de control al determinar que el plazo previsto en el artículo 328 del COPP, para el ofrecimiento de pruebas y oposición de excepciones –entre otras-, venció el día 29-10-2004. Veamos entonces, que la norma in comento, refiere que dicho plazo fenece “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”. Así las cosas, es prudente destacar –a los efectos de la explicación- que el día del vencimiento a que se refiere la norma del plazo fijado para la audiencia preliminar, se verificará el día en que ésta deba celebrarse, siendo en el presente caso el día 08-11-2004. Luego entonces, contando el plazo referido en la citada norma procesal, en orden regresivo a partir de la celebración de la audiencia, tenemos que el último día hábil para ofrecer pruebas u oponer excepciones, vencía el 01-11-2004, y no así el día 29-10-2004 como lo dispuso la recurrida, puesto que, según el cómputo regresivo tendríamos los siguientes días: Viernes 05, Jueves 04, Miércoles 03, Martes 02 y Lunes 01, siendo éste el quinto (5) día anterior al vencimiento del plazo.
También hay que precisar, que conforme a la notificación de la audiencia preliminar hecha a las partes, siendo para el caso del co-defensor del imputado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA (abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA), entregada y suscrita el día 27-10-2004, y la del defensor del imputado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (abogado CARLOS ROGALSQUI BUENAÑO), entregada y suscrita el 29-10-2004, el lapso para hacer uso del derecho previsto en el ciado artículo 328 del COPP, fue supremamente corto. En este sentido, valga a los efectos de la explicación, citar el caso del defensor del co-imputado GUSTAVO CAMARGO, quien fue notificado el día 29-10-2004, quedándole a los efectos de analizar la acusación y ejercer su derecho probatorio, únicamente el día 01-11-2004.
Así las cosas, y con base a los argumentos expuestos, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de tal declaratoria debe decretarse la nulidad del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 08-11-2004, y de todos los actos posteriores que hayan sido generados por conducto de éste; la nulidad de la audiencia preliminar y del acta que la contiene; y la nulidad del auto que fija la audiencia preliminar, ordenándose al tribunal de control fijar nuevamente la audiencia preliminar, dentro del plazo previsto en el artículo 327 del COPP, garantizando a las partes el ejercicio oportuno de sus derechos procesales, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las restantes denuncias y pedimentos de las partes recurrentes, cabe destacar que, las denuncias relacionadas con la validez de la acusación Fiscal, en cuanto al cumplimiento de los parámetros formales previstos en el artículo 326 del COPP, así como el pedimento de admisibilidad de las pruebas, que amerita de esta alzada –en todo caso- el análisis de la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas (entre otras condiciones procesales), por tratarse de argumentaciones atinentes a la fase intermedia (audiencia preliminar); así como las denuncias referentes a la falta de indicios o de elementos que demuestren la pretendida culpabilidad de los imputados, por tratarse de argumentos de fondo atinentes a la fase de juicio oral, considera esta alzada prudente no emitir pronunciamiento alguno sobre éstos particulares, por carecer de competencia material al respecto, máxime cuando por efecto de la denuncia anteriormente considerada, ha sido declarada la nulidad y ordenada la repetición de la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su condición de defensores del acusado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, y la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO, en su condición de defensor del acusado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-11-2004, que declaró extemporáneo el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de las partes.
2.- DECRETA la nulidad del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 08-11-2004, y de todos los actos posteriores que hayan sido generados por conducto de éste; DECRETA la nulidad de la audiencia preliminar y del acta que la contiene, y DECRETA la nulidad del auto que fija la audiencia preliminar.
3.- ORDENA al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fijar y celebrar nuevamente la audiencia preliminar, dentro del plazo previsto en el artículo 327 del COPP, garantizando a las partes el ejercicio oportuno de sus derechos procesales.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, _____-04 y ____-04. Se libró oficio N° _____-04.
CONTRERAS DE LOBO…SRIA.
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