REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000725
ASUNTO : LP01-R-2004-000351
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado, FELIX CESAR CORREDOR OSORIO, procediendo con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIO MANUEL BLANCO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha 12-11-2004, que calificó la aprehensión de flagrancia del encartado en autos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal recurso de apelación, el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que calificó de flagrancia la aprehensión de su representado.
En primer término, denuncia el recurrente, que en las actas policiales que corren insertas al expediente, los agentes señalaron que su defendido fue detenido en la calle 25 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, decomisándole objetos de uso estrictamente personal, sin hallarle ningún instrumento que hiciera presumir que iba a perpetrar un delito, lo cual evidencia claramente que no se reúnen los elementos necesarios, para que tal aprehensión sea considerada como flagrante.
En tal sentido y aunado a lo anterior, señala el recurrente, que otro elemento de convicción que niega la flagrancia, lo constituye el hecho de que la supuesta victima, sostuvo, que en la fecha de la detención de su defendido, el mismo la había auscultado a ella y a su menor hija, en su apartamento, el cual se halla ubicado, en un sitio muy distante del lugar donde se realizó la detención.
Con base a lo anterior, la defensa denuncia la calificación de flagrancia por considerar que no están llenos los extremos legales, y rechaza la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en perjuicio de su patrocinado, en virtud, de que el peligro de fuga que invoca el Tribunal A quo, no existe, por cuanto, el indiciado es una persona que sufre de trastornos de personalidad que lo han mantenido durante muchos años en tratamiento psiquiátrico, y considera el recurrente que su reclusión en un centro penitenciario solamente agravaría su situación.
Es por ello, que solicita que se descalifique el delito de flagrancia decretado, se declare improcedente el auto de privación de libertad en contra de su representado, y se ordene su internación en un centro de rehabilitación a los fines de que se proceda a la prosecución del tratamiento psiquiátrico que amerita su condición de enfermo.
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE
Para decidir la presente apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define los casos de flagrancia en la siguiente forma:
"...Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a póco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del luger donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana..."
En lo que respecta a la no existencia de la comisión del delito por parte de su defendido y por lo tanto no existen los supuestos contemplados en el artículo 257 del COPP, para considerar los hechos cometidos por el imputado fueron en situación de flagrancia. De la detenida revisión del Acta de fecha 12 de noviembre del 2004 en donde se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, a solicitud de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogada SONIA CARRERO, en donde precalificó los hechos cometidos por el imputado como el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso nos encontramos con que existe el tipo de flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris) que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido, Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre, según el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso (folio 20) en el Acta Policial levantada el día 10 de noviembre del 2004, se aprehendió al Ciudadano CORREDOR OSORIO JULIO CESAR, en el momento en que pretendía cometer el delito, y al solicitarle que se identificará en presencia del testigo Rondón Gutiérrez José Alirio, se identificó con su cédula de identidad y manifestó a la comisión policial y en presencia de la doctora Sonia Carrero representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dijo ser médico psiquiatra graduado en la Universidad Central de Venezuela, con especialización en el exterior, pero no presentó ninguna credencial que lo acreditara como médico y menos aún como psiquiatra, siendo posteriormente corroborado, por oficio del Colegio de Médicos del Estado Mérida (folio 12), en donde manifiestan que "...no se encuentra registrado, ni inscrito Bajo el N° 17845, que además no existe un Ciudadano de nombre Julio C. Corredor, igualmente el Registro del Ministerio de Salud y Desarrollo Social 94265 no ha sido asignado a ningún médico ya que actualmente se están registrando en el mismo bajo la serie 60.000..."
Por lo tanto considera esta Corte de apelaciones que el imputado si fue detenido en situación de flagrancia. Ahora bien para que tenga lugar la flagrancia en cualquiera de sus modalidades se requiere la existencia de determinados requisitos, a saber, la actualidad del hecho y de su observación, es decir que el hecho se es realizando y perpetrando y es visto y observado de manera directa y con total certeza a través de los sentidos, por alguien, que puede ser un funcionario policial, o incluso un particular o la propia víctima que sufre la comisión del mismo, se exige además, la correcta y completa individualización del autor del delito cometido, esto es, la completa certeza con respecto a la identidad del mismo, y finalmente exige el carácter delictivo del hecho punible señalado, esto es, que se encuentre expresamente tipificado y sancionado como delito por la ley sustantiva penal, y en el caso sub-judice el presunto autor material del delito fue visto, reconocido e identificado por la propia víctima del hecho al momento de cometer el mismo, y en el sitio en el cual fue perpetrado, no debe olvidarse que por las características del mismo ( ejercicio ilegal de la medicina) pueda ser percibido por otra persona distinta a la víctima a quien le iba a practicar un reconocimiento médico desde el punto de vista psiquiátrico y al no ser médico se le sorprende en la comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina, previsto y contemplado en el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por lo cual resulto procedente la declaración de aprehensión en flagrancia, ya que se cumplieron todos los requisitos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello igualmente es acusado por la Representación Fiscal, por la comisión actos lascivos, la cual fue cambiada por la Juez A Quo a ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Defensa y Protección del Niño y adolescente en perjuicio de la menor GENESIS VANESA DACOSTA GONZALEZ.
En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de Control N° 05 actuó ajustada a derecho y la razón no asiste el recurrente, ya que la conducta desplegada por el imputado JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, se encuentra efectivamente comprendida dentro de los supuestos del Delito Flagrante consagrado expresamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República, por lo cual la decisión tomada por la Juez de Control se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que la apelación interpuesta debe ser necesariamente declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena a la Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, proceda a mandarle a practicar un reconocimiento médico legal, por un médico psiquiatra forense, al imputado Julio Cesar Osorio, y una vez practicado este tome las medidas que sean conducentes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado FELIX BLANCO NARVAEZ, en su condición de defensor técnico privado del imputado JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha el 12 de noviembre del 2004, que acordó la aprehensión en flagrancia del imputado JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, por considerar esta Alzada que la misma está ajustada a derecho.
Notifíquese a las partes.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° 58-05, 59-05 y de traslado N° 17-05.
LA SRIA/CONTRERAS DE LOBO
ARCD/DACE/PRML/SCdeL/agcb.-
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