REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005172
ASUNTO : LP01-R-2004-000393
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-11-2004, en la que se declara incompetente para acordar Mandato de Conducción para el niño (SE RERSERVA NOMBRE), a través de su progenitor ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ ARISMENDI.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala.
1.- Que no comparte el criterio de interpretación que la Juez de la recurrida hace del artículo 310 del COPP, pues -a su juicio- fundamenta la decisión en el artículo 76 ejusdem, que establece la competencia de Jurisdicciones Especiales para el caso de la comisión de un hecho punible por parte de un menor de edad y no así para la solicitud planteada por la recurrente.
2.- Que el a quo no tomó en cuenta el contenido de los artículos 170 literal b y 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), en donde plenamente se faculta al Ministerio Público para solicitar por ante el Juez de Control el Mandato de Conducción.
3.-. Que la decisión recurrida cercena los derechos y facultades que le confiere el artículo 11 del COPP al Ministerio Público, cuyo único fin es la búsqueda de la verdad a través de la recta aplicación de la Justicia, en aras de salvaguardar los derechos de la propia víctima.
Finalmente solicita la recurrente que la apelación interpuesta sea admitida y decidida en la oportunidad legal correspondiente, modificando la decisión recurrida y ordenando el Mandato de Conducción solicitado.
DECISIÓN RECURRIDA
Analizada la solicitud Fiscal que requiere el mandamiento de conducción de la víctima, consideró la juez de control:
“ A criterio de quien aquí suscribe, ni el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro artículo de la ley adjetiva penal, le da facultad al Juez de Control de Jurisdicción Ordinaria, para hacer conducir por la fuerza pública ante el fiscal, a un niño o adolescente, ni siquiera por intermedio de su Representante Legal, por cuanto la competencia de los Jueces de Control de jurisdicción Ordinaria está dirigida exclusivamente a personas de mayor edad, y en ningún caso a niños o adolescentes. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para ordenar conducir por la fuerza pública por medio de un Mandato de Conducción al niño (SE RESERVA NOMBRE), a través de su representante legal ciudadano PÉREZ ARISMENDI ALEXANDER JOSÉ (…)”
MOTIVACIÓN
Analizadas entonces, tanto la apelación interpuesta, como la decisión recurrida, observa esta Corte:
A los efectos de resolver sobre la referente a la interpretación que la Juez de la recurrida hace del artículo 310 del COPP, es menester precisar, que el Mandamiento de Conducción no constituye una medida cautelar, sino que se trata de una diligencia procesal tendiente a garantizar las resultas de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, y que si bien coarta en cierta forma el derecho de libertad de la persona, tiene como última finalidad la búsqueda de la verdad y la garantía de no impunibilidad del delito.
Aclarado esto, vemos que la Juez de la recurrida yerra en su apreciación al declararse incompetente para acordar el Mandato de Conducción, pues en el caso de marras, se ha determinado que el presunto sujeto activo, así como el hecho punible que se investiga, corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, siendo por ello lógico concluir que la competencia para pronunciarse sobre el mandamiento de conducción requerido, corresponde al Tribunal de Control, y así se decide.
Ahora bien, siendo que el eventual afectado del Mandato de Conducción, es un menor de edad, el cual posee derechos preferentes prescritos en la Ley Especial (LOPNA), la conducción debe operar bajo el respeto de ciertas formalidades tales como: 1) La comparecencia de su representante legal (padre o madre) –tal como lo ha solicitado la recurrente- y; 2) La notificación obligada de un Fiscal Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el mismo presencie el acto de conducción y asista al menor. Así las cosas y con base a los argumentos que preceden, la denuncia respecto a este punto de ser declarada con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-11-2004, en la que se declara incompetente para acordar Mandato de Conducción para el niño (SE RESERVA NOMBRE), a través de su progenitor ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ ARISMENDI.
2.- Declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para conocer del Mandato de Conducción solicitado por la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.
3.- Ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decrete Mandato de Conducción al menor (SE RESERVA NOMBRE), para que comparezca con su representante legal (padre), ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ ARISMENDI, así como la notificación de un Fiscal Especial del Ministerio Público con funciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números
CONTRERAS DE LOBO…SRIA.
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