REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000011
ASUNTO : LP01-P-2005-000011
Realizada como ha sido en el día de hoy diez de enero del año dos mil cinco, la audiencia de presentación del ciudadano: ANDRES ELOY RAMIREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.181.432, hijo de Román Pineda y Ana María Contreras Ramírez, de oficio comerciante y técnico petrolero, estado Civil Divorciado, domiciliado en Sánchez Carrero Sur 86, Santa Rosa Maracay, Estado Aragua, teléfono: 2469642, residenciado en esta ciudad de Mérida en la Urbanización los Periodista, vía San Jacinto. Mérida Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA PARADA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
PRIMERO: De las pruebas presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Mérida, se desprende que están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANDRES ELOY RAMIREZ, toda vez que el imputado al ser interceptado por los funcionarios Inspector OMAR PENA y Detective IGNACIO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Mérida, a nivel del semáforo del Sector Pié del Llano, a la altura de la pasarela del referido lugar, se identificó con una cédula de identidad en fotocopia a color N° 5.278.801, a nombre de RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, encontrándose posteriormente a consecuencia de la requisa personal que le fuere practicada, una cédula de identidad laminada en original, número 7.181.432, a nombre de ANDRES ELOY RAMIREZ, fecha de nacimiento 10-03-1956, manifestando el imputado que se identificaba como FRANCISCO JAVIER, por cuanto su verdadera identidad que es ANDRES ELOY RAMIREZ, se encontraba solicitado por la Ciudad de Barinas Estado Barinas y Maracay Estado Aragua, motivo por el cual trató de evadir a la comisión policial. Así mismo y en presencia de los testigos del procedimiento, ciudadanos: testigos MARQUINA BASTIDAS JESUS AURELIO, cédula de identidad N° 14.805.750 y GRANADILLOS URDANETA JOSE JOAQUIN, cédula de identidad N° 14.762.240, ofreció a la comisión la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), subiendo la cantidad hasta cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por su libertad, siendo reiterativo en el ofrecimiento antes indicado (folios 1 y su vuelto y 2). Este procedimiento policial ocurrió el día siete de enero del año dos mil cinco, en el semáforo del Sector Pié del Llano, a la altura de la Pasarela, final de la Avenida Urdaneta de esta Ciudad de Mérida, cuando los funcionarios Inspector OMAR PENA y Detective IGNACIO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Mérida, quienes se encontraban en labores de investigación inherentes a ese Cuerpo Policial, por la Avenida Urdaneta de esta Ciudad, observaron que en el canal de bajada hacia la Avenida Andrés Bello, se desplazaba un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Cavalier de color Gris, placas XTY-914, conducido por una persona de sexo masculino, quién al avistar la comisión policial, asumió actitud sospechosa, motivo por el cual emprendieron su persecución, siendo interceptado a nivel del semáforo del Sector Pié del Llano, a la altura de la pasarela del referido lugar, donde una vez detenido dicho vehículo, hicieron bajar del mismo a su conductor, luego de identificarse como funcionarios del referido Cuerpo Policial, solicitandole su identificación y manifestándole los funcionarios que exhibiera a la comisión algún objeto o arma de fuego o arma blanca que lo comprometiera con la comisión de algún delito previsto en el Código Penal Venezolano, manifestando dicho ciudadano que no tenía objeto alguno, motivo por el cual procedieron a realizarle la respectiva requisa de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo encontraron en el bolsillo izquierdo delantera de la camisa que portaba, un celular marca Nokia, con carcasa de color azul, modelo 2280, serial 060/11822723, con su respectiva batería. Posteriormente y en presencia de los testigos MARQUINA BASTIDAS JESUS AURELIO, cédula de identidad N° 14.805.750 y GRANADILLOS URDANETA JOSE JOAQUIN, cédula de identidad N° 14.762.240, procedieron a inspeccionar el vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándose en la maletera del mismo: una botella de licor denominada Vodka, contentiva de líquido en su interior; un sobre de color amarillo correspondiente a un preservativo marca fantasía; una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un sobre de color azul, con la marca Huesitos, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente leche; un caja de comprimidos denominado Rivotril de 2 mg. Contentiva de un blister con diez comprimidos y un trozo de comprimido; un celular marca Motorola, con carcasa de color naranja, serial 685587AO con sus respectivas pilas; Un sobre color amarillo en regular estado de uso y conservación contentivo en su interior de documentos originales y copias fotostáticas de los mismos, referidas a autorizaciones emitidas por la ciudadana: BRONCA ANDREINA RAMIREZ PROAÑO, constancia emitida por la mencionada ciudadana y por PEDRO SERGIO ALFONSO GAMEZ, copias fotostáticas de dos documentos de compra del vehículo y una cédula de identidad signada con el N° 16.684.962 y una copia fotostática a color de la cédula de identidad N° 5.278.801. En este procedimiento también actuó una comisión de la Policía Vial del Municipio Libertador, integrada por los Funcionarios Cabo Segundo DUGARTE EDUARDO y Distinguido GUTIERREZ DOUGLAS, procedimiento que fue corroborado por los testigos MARQUINA BASTIDAS JESUS AURELIO, y GRANADILLOS URDANETA JOSE JOAQUIN (folios 13 y 14 y su vuelto).--------------------------------------------------------------
Así mismo obra en los autos Acta de imposición de Derechos del Investigado (folio 3), Acta de Inspección N° 067, realizada en el estacionamiento donde se encuentra estacionado el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Gris, Año 1992, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, placas N° XTY-914, Serial de Carrocería 3G5JC54W4NS120429, practicada por los funcionarios Inspector OMAR FLORES Y Detectives IGNACIO PEÑA Y YAKO JUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida (folio 5), formatos de Registros de Cadena de Custodia N° 205021 y 205024, donde constan las evidencias incautadas al imputado (folios 6 y 11); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-SV-020-05, de fecha 07 de enero de 2005, realizado al mencionado vehículo, por los expertos Sub Inspector JOSE LUIS CARRERO Y Sub Inspector GERSON RUBEN ESCALANTE, ambos adscritos al referido cuerpo policial (folio 8 y vuelto), Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067 AT-009, de fecha 07 de enero de 2005, realizada a los objetos y documentos encontrados en la maletera del vehículo conducido por el imputado Andres Eloy Ramírez, practicada por la experto YERENIA PORRAS SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida (folio 18 y su vuelto y 19); Experticia Grafotécnica N° 9700-067-AT-0010, de fecha 07 de enero de 2005, realizada a las cédulas de identidad incautadas al imputado de autos (folio 20 y su vuelto), acta de investigación policial suscrita por el funcionario Detective IGNACIO PEÑA, adscrito al mencionado organismo policial, en la cual señala los registros policiales que presenta el ciudadano: ANDRES ELOY RAMIREZ (folio 24). -----------------
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado fué aprehendido conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el momento mismo en que dicho ciudadano se identificó ante los funcionarios policiales con una cédula que no le pertenecía, calificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal. -------------
SEGUNDO: El Tribunal, atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Ahora bién el Tribunal en esta audiencia tuvo conocimiento que al imputado ANDRES ELOY RAMIREZ, le fue decretada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa N° LP01-S-2005-000632, que se le sigue por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, motivo por el cual la medida cautelar decretada en esta audiencia, se hará efectiva una vez cese la privación de libertad del imputado. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: 1°) Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: ANDRES ELOY RAMIREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.181.432, hijo de Román Pineda y Ana María Contreras Ramírez, de oficio comerciante y técnico petrolero, estado Civil Divorciado, domiciliado en Sánchez Carrero Sur 86, Santa Rosa Maracay, Estado Aragua, teléfono: 2469642, residenciado en esta ciudad de Mérida en la Urbanización los Periodista, vía San Jacinto. Mérida Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal Vigente. 2°) Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 en concordancia con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con una capacidad económica equivalente a las 50 unidades Tributarias para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Medida esta que se hará efectiva una vez cese la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. 3.) El Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se acumule la presente causa con las investigaciones que se le siguen al referido imputado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, toda vez que dichas investigaciones se siguen por el procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento ordenado en esta causa, ademas que por ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, solamente cursaron solicitudes de oir la declaración al imputado, reconocimiento en rueda de individuos y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, signadas con los Nrs. LP01-S-2005-000632 Y LP01-S-2005-000633.
Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda, en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SRIA