REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000017
ASUNTO : LP01-P-2005-000017
Realizada como ha sido en el día de hoy once de enero del año dos mil cinco, la audiencia de presentación de los ciudadanos: HEBER MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.144, nacido en fecha 10-01-1955 hijo de Narciso de Jesús Márquez y Hilda de Márquez, de oficio profesor jubilado, estado Civil casado, domiciliado en Avenida 8 con calle 19 pasaje quintero casa N° 18-40 Mérida Estado Mérida teléfono 2511383; REINALDO JOSE AVENDAÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.719, nacido en fecha 28-04-1982, hijo de Javier Adolfo Uzcátegui y Margarita de Uzcátegui Avendaño, de oficio vigilante, estado Civil soltero, domiciliado en Belén, calle 18, entre avenidas 7 y 8 Casa N° 7-41 Mérida Estado Mérida y WILMER JOSE ROJAS MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.530, nacido en fecha 01-10-1983, hijo de José Leopoldo Rojas Márquez y Luisa Maribel Moreno de Rojas, de oficio ayudante de zapatería, estado Civil soltero, domiciliado en San Rafael de Tabay, sector carretera vieja los higuerones, casa sin número teléfono 04164749711 Mérida Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA PARADA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: --------------------------
PRIMERO: De las pruebas presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Mérida, se desprende que están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: HEBER MARQUEZ CONTRERAS, REINALDO JOSE AVENDAÑO Y WILMER JOSE MORENO, toda vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios Sargento (PM) N° 168 JORGE CHACON, Distinguido (PM) N° 250 BENITO DUGARTE, Agente (PM) N° 324 ELVIS MORA y Agente (PM) N° 250 RICHARD SANCHEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, al momento en que los mismos se encontraban al frente del Edificio los Muchachos, ubicado en la Calle Bella Vista, Santa Elena de esta Ciudad de Mérida, sustrayendo del apartamento N° 20, un colchón marca simmons de color gris, un colchon individual estampado en colores sin marca, una cama de madera de pino individual, desarmada en 5 partes, 1 cama de color gris marca simmons, una cocina eléctrica de dos hornillas, marca sueco, 8 peluches de diferentes tamaños y colores, una muñeca de material plástico, un reloj de meza color rosado, dos carteras de tela de jeans de dama, un juego de dominó en un estuche plástico de color rojo, una cartera de material semicuero en color negro y amarillo, una bolsa pequeña de cuero marrón en su interior tenían varias piezas de ajedrez en color blanco y negro, 3 neceser de material plástico en su interior medicina y varios implementos para el cabello, dos carnets de estudiantes de la Universidad de los Andes, Facultad de Medicina con el nombre de Rivera Valecillos Luaumer S, una cobija en cuadros, objetos que se encontraban en la parte trasera de una camioneta propiedad del imputado MARQUEZ CONTRERAS HEBER, marca Chevrolet modelo C-10, Color Vino Tinto, con franja dorada, año 1981, clase camioneta, tipo pick Up, uso carga, placas 503ABF, serial carrocería CCD14BV219862, Serial de motor 4BV219872, objetos estos que pertenecen a los ciudadanos LUAMER SARAID RIVERA VALECILLOS Y LUIS ELIAS RIVERA RENDON. ----------------------------------
Este hecho ocurrió el día ocho de enero del año dos mil cinco, cuando los funcionarios Sargento (PM) N° 168 JORGE CHACON, Distinguido (PM) N° 250 BENITO DUGARTE, Agente (PM) N° 324 ELVIS MORA y Agente (PM) N° 250 RICHARD SANCHEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron llamado de la Central de la Dirección General de la Policía en donde se les informaba que en el Edificio los Muchachos, ubicado en la Calle Bella Vista, Santa Elena de esta Ciudad de Mérida, se encontraba una camioneta de color vino tinto con franja dorada, Placas 503ABF, dos ciudadanos uno de franela negra sin manga, pantalón Beige, otro camisa negra, pantalón Blue Jeans, sacando del apartamento N° 20, dos colchones y una cama de madera y al llegar los funcionarios al sitio indicaros observaron la camioneta con las mismas características y se entrevistaron con el ciudadano: MARQUEZ CONTRERAS HEBER, quién indicó que era el conductor de la camioneta y que se encontraba haciéndole la mudanza a dos ciudadanos, quienes fueron identificados por los funcionarios policiales como AVENDAÑO REINALDO JOSE Y ROJAS MORENO WILMER JOSE, manifestando el imputado Reinaldo José Avendaño, ser la pareja de la ciudadana inquilina de dicho apartamento, quién portaba las llaves del edificio y del apartamento y que él tenía autorización de la inquilina del apartamento, además que en el edificio lo conocían los demás vecinos, procediendo los funcionarios a entrevistarse con los vecinos del edificio y los mismos manifestaron no conocer a dicho ciudadano y que no tenían conocimiento de que se fuera a efectuar alguna mudanza, informando la ciudadana: DESIREE CECILIA ZAMBRANO RONDON, a los funcionarios policiales, que tenía vía telefónica a la administradora del Edificio, ciudadana MARGELIS CARROZ DE GUILLÉN, quién a través de vía telefónica, informo a los funcionarios que no tenía conocimiento de que se efectuaría alguna mudanza el día 8-01-2005 y que se había comunicado con los inquilinos del apartamento, N° 20 que se encuentran en Valera y estos le informaron que en ningún momento se estaban mudando. ( folio 2 y su vuelto). Este procedimiento policial, fue corroborado por el ciudadano MALDONADO MONSAVE DANIEL ENRIQUE, quién fue la persona que llamó a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, a informar lo que estaba ocurriendo en el Edificio (folio 6) ----------------------------------------------
Igualmente, obra a los folios 03, 04 y 05, las actas de imposición de los derechos de los imputados; Actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN SALAZAR VILLEGAS, DESIRE4E CECILIA ZAMBRANO RONDON, RIVERA VALECILLOS LUAUMER SARAID, RIVERA RENDON LUIS ELIAS (Folios 7, 8, 9 y 10 y sus vueltos), Registros policiales que presentan los imputados (folios 11, 12 y 13), Registro de Cadena de Custodia N° 205-027, donde constan los objetos incautados por los referidos ciudadanos (folio 19 y su vuelto), inspección N° 083 realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, realizada por los Agentes YUOVANNI GARCIA Y MONTILVA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (Folio 22 y su vuelto), Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-012, realizado a los objetos incautados, por el experto MONTILVA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mé4rida (folios 24 y su vuelto y 25) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067SV-021-05, realizada por los expertos TSU JOSE LUIS CARRERO Y TSU GERSON ESCALANTE, a la camioneta retenida (folios 26 y su vuelto).--
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que los imputados fueron aprehendidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el momento en que sustraían del apartamento N° 20 del Edificio Los Muchachos ubicado en el Sector Bella Vista de Santa Elena de esta Ciudad de Mérida, los objetos antes indicados, calificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como el delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 Ordinales 3° y 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. ---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El Tribunal, atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno de ellos, que reunan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: 1°) Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos : HEBER MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.144, nacido en fecha 10-01-1955 hijo de Narciso de Jesús Márquez y Hilda de Márquez, de oficio profesor jubilado, estado Civil casado, domiciliado en Avenida 8 con calle 19 pasaje quintero casa N° 18-40 Mérida Estado Mérida teléfono 2511383; REINALDO JOSE AVENDAÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.719, nacido en fecha 28-04-1982, hijo de Javier Adolfo Uzcátegui y Margarita de Uzcátegui Avendaño, de oficio vigilante, estado Civil soltero, domiciliado en Belén, calle 18, entre avenidas 7 y 8 Casa N° 7-41 Mérida Estado Mérida y WILMER JOSE ROJAS MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.530, nacido en fecha 01-10-1983, hijo de José Leopoldo Rojas Márquez y Luisa Maribel Moreno de Rojas, de oficio ayudante de zapatería, estado Civil soltero, domiciliado en San Rafael de Tabay, sector carretera vieja los higuerones, casa sin número teléfono 04164749711 Mérida Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 en concordancia con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 8, por lo que los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Por cuanto en esta audiencia estuvieron presentes las víctimas, ciudadanos: LUAMER SARAID RIVERA VALECILLOS Y LUIS ELIAS RIVERA RENDON, los imputados propusieron llegar a un acuerdo reparatorio consistente en indemnizar a las víctimas con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y la entrega material de un televisor, un estestocopio, y varios libros propiedad de la ciudadana LUAMER SARAID RIVERA VALECILLOS, acuerdo este que fue aceptado por las víctimas, motivo por el cual el Tribunal a los fines de que los imputados materialicen el cumplimiento de este acuerdo, suspende el presente proceso, por el lapso de un mes, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele a los imputados que de no cumplirse este acuerdo en el plazo indicado, el proceso continuará su curso y se remitirá la misma al Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de la continuación del procedimiento por la vía abreviada. ASI SE DECIDE. 4.) Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia en cuanto a la devolución de los objetos incautados y que se encuentran discriminados en el Registro de Cadena de Custodia N° 205-027 que riela al folio 19, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de que procedan a hacer entrega de dichos objetos, al ciudadano LUIS ELIAS RIVERA RENDON, debiendose remitir anexo al oficio copia simple del referido Registro de Cadena de Custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° ___________
LA SRIA