REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000019
ASUNTO : LP01-P-2005-000019
Por cuanto en el día de hoy doce de enero del año dos mil cinco, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JULIO CESAR VIVAS CARRERO, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-10-53, titular de la cédula de Identidad N° V-3.766.275, hijo de Rafael Maria Vivas y María Cantalicia Carrero, de oficio obrero , estado Civil soltero , domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo Calle Principal, casa N° 1-65, Mérida Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa: ----------
PRIMERO: De las pruebas presentadas por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se desprende que el imputado JULIO CESAR VIVAS CARRERO, fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 38 JOSE LUIS NAVA, Cabo Primero (PM) N° 155 CESAR ANGULO y Distinguido (PM) N°51 DANNY FREITES, adscritos a la sub-Comisaría Policial N° 02 de Pueblo Nuevo de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día diez de enero del año dos mil cinco, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en el momento en que tenía amenazado con una presunta arma de fuego a un ciudadano de nombre PAREDES CONTRERAS JOSE ORLANDO, a fin de despojarlo de las pertenencias que portaba y al percatarse de la presencia de la comisión policial, los apuntó con la presunta arma de fuego que portaba, procediendo la víctima a alejarse del imputado, por lo que el Cabo primero (PM) CESAR ANGULO, le manifestó en varias oportunidades que depusiera su actitud y que arrojara la presuntas arma de fuego al mismo y haciendo caso omiso a dicha solicitud, apuntó a la víctima y a la comisión policial, quienes al ver que tanto la vida de la víctima como la de ellos se encontraba en peligro, uno de los funcionarios detonó su arma de reglamento ocasionándole al imputado una herida a la altura de la pantorrilla izquierda y de inmediato el Cabo Primero (PM) JOSE LUIS NAVA, se le abalanzó encima para quitarle la presunta arma de fuego, dándose cuenta que la misma era de juguete. Al practicársele la aprehensión, los funcionarios policiales de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacerle la requisa encontrándole en el bolsillo derecho delantero de un short tipo bermuda que portaba, un envoltorio de material de bolsa plástica, amarrado con hilo negro y en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga. (Folio 2 y su vuelto). Este procedimiento policial ocurrió en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector la Cruz, a orilla del río, de esta Ciudad de Mérida y el mismo fue corroborado por la víctima, ciudadano: JOSE ORLANDO PAREDES CONTRERAS, conforme se evidencia del Acta de entrevista policial, que obra al folio 04.--------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo obra al folio 6 los registros policiales que presenta el imputado JULIO CESAR VIVAS CARRERO, los cuales suman un total de 43 entradas; Acta de Investigación Policial suscrita por el Agente JESUS PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida (folio 9); Registros de Cadena de Custodia Nrs. 5003 y 205030, donde consta la sustancia incautada al referido imputado y el fascimil de arma de fuego (folios 10 y 11); Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-015, de fecha 10 de enero de 2005, realizado al Fascimil de Arma de fuego, por la experto YERENIA PORRAS SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 14 y su vuelto); Acta de Inspección N° 084, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, por los funcionarios Detective YAKO JUGO VALERA Y Agente TONY OBDULIO DIAZ, adscritos al ya mencionado cuerpo policial (folio 17); Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones TONY OBDULIO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Experticia N° 9700-067-026, realizada a la sustancia incautada, por la experto tosicológica LIC. MABELYS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la que la muestra suministrada tiene un peso bruto de 270 miligramos y un peso neto de 170 miligramos y que la misma resultó ser Cocaína Base Bazooko, no devolviendo muestra de la misma en virtud de que fue utilizada para realizar la experticia (folios 19 y 20). ; y experticia toxicológica N° 9700-067-LAB-027, practicada al imputado por la experto toxicológica LIC. MABELYS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida (folio 21 y su vuelto).------------------------------
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado fué aprehendido conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el momento en que fue sorprendido por los funcionarios policiales cuando mantenía sometido con un fascimil de arma de fuego, al ciudadano: JOSE ORLANDO PAREDES CONTRERAS, en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector la Cruz, a orilla del río, Mérida Estado Mérida, para despojarlo de las pertenencias que portaba y que al notar la presencia policial, los apuntó con el fascimil de arma de fuego, calificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ejusdem. -----------
SEGUNDO: Por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de flagrancia solicitó al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar tal solicitud y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. Así se decide.---------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente analizadas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: UNO: DECRETA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR VIVAS CARRERO, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-10-53, titular de la cédula de Identidad N° V-3.766.275, hijo de Rafael Maria Vivas y María Cantalicia Carrero, de oficio obrero , estado Civil soltero , domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo Calle Principal, casa N° 1-65, Mérida Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ejusdem. DOS: Se declara con lugar lo solicitado por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. CUATRO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se ordene la realización de un exámen psiquiátrico al imputado, en consecuencia se acuerda oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, a los fines de que realicen dicho exámen. QUINTO: En cuanto a la droga incautada al imputado, el Tribunal observa que a los folios 19 y 20 corre inserta Experticia química N° 9700-067-026, realizada a la misma, por la experto toxicológica LIC. MABELYS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la que la muestra suministrada tiene un peso bruto de 270 miligramos y un peso neto de 170 miligramos y que la misma resultó ser Cocaína Base Bazooko, no devolviendo muestra de la misma en virtud de que fue utilizada para realizar la experticia (folios 19 y 20) y que de la experticia toxicológica N° 9700-067-LAB-027, practicada al imputado por la mencionada experto se determinó que el mismo resultó positivo para marihuana y cocaina, por lo que se determina a todas luces que dicha sustancia no estaba destinada a la venta o distribución, sino al consumo personal del prenombrado ciudadano, el cual quedó demostrado con el resultado de la experticia toxicológica in vivo, realizada al imputado. Ahora bien, el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El sobreseimiento procede cuando:… 2. El hecho imputado no es típico…”. En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR VIVAS CARRERO, por cuanto la dosi que le incautaron no excede de lo permitido por la Ley para el consumo, y no surge ningún indicio que haga presumir que dicha droga estaba destinada a venderla o distribuirla. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Por cuanto en la audiencia realizada en el día de hoy, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa renunciaron al lapso de apelación establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de la continuación del procedimiento ordinario.ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DANIELA PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de excarcelación N° ____________ y se remitió la causa con oficio N° ___________, constante de ________folios útiles.
LA SRIA
ABG. MARIA DANIELA PEÑA