REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000018
ASUNTO : LP01-P-2005-000018


Realizada como ha sido en fecha doce de enero del año del año dos mil cinco, la audiencia de presentación de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN CALE OSUNA, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.477.606 nacida en fecha 25-12-1968, hija de Francisco Cale Roberto y María del Carmen Osuna, de profesión Licenciada en Educación , estado Civil soltera, domiciliada en la Avenida Las Américas, calle San Juan Bautista, casa N° 2-50, Mérida Estado Mérida y ELIAS RANGEL BECERRA venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 27-07-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 4.274.234, de estado civil soltero, de oficio electricista, hijo de Yolanda Becerra y Senovio Rangel Paredes, domiciliado en la Calle 3, sector la hollada de milla, casa N° 2-22 Mérida Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud del abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: -----------------------
PRIMERO: De las pruebas presentada por el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado Mérida, se desprende que están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN CALE OSUNA Y ELIAS RANGEL BECERRA, toda vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios Sub Inspector (PM) LIC. YOHAN GUERRERO y Agente (PM) N° 231 SOTELO WILMER, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que hacen presumir que son los autores del hecho ocurrido en fecha diez de enero del año dos mil cinco, a las doce y veinte minutos de la tarde, en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 27 y 28 de esta Ciudad de Mérida, específicamente frente al Liceo Libertador, cuando los mismos, a bordo de una camioneta tipo dic Up, marca Chevrolet, Placas 13E-AAY, de color Blanco, se encontraban hurtando de una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, de color azul, un caucho para el uso del repuesto. (folio 2 y su vuelto). Este procedimiento policial, fue corroborado por el ciudadano LUIIS ALBERTO QUINTERO, quién fue la persona que llamó a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, a informar lo sucedido, informando al cuerpo policial del número de placas del vehículo, en virtud de que él era el dueño del vehículo al cual le hurtaron el caucho de repuesto y que se enteró del hecho por otro ciudadano que le comento lo sucedido (folio 7 y su vuelto). ---------------------------------------------------------------------------

Igualmente, obra a los folios 03 y 04, las actas de imposición de los derechos de los imputados; Registros policiales que presentan los imputados (folios 3 y 4), Acta de investigación, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III CANDELARIO SANCHEZ ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde igualmente dejan constancia de los registros policiales que presentan los imputados en el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) (folio 8 y su vuelto); Planilla de Registro y Custodia de videncias N° 205032 (folio 9); Actas de inspección N° 098 y 097 realizada en el lugar donde ocurrió el hecho y al vehículo que conducían los imputados, realizada por el Detective YAKO JUGO VALERA y Agente de Investigación III CANDELARIO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (Folio 14 y 15 respectivamente), Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-017, realizado a los objetos incautados, por el experto MONTILVA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (folios 17 y su vuelto).---------

De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que los imputados fueron aprehendidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el momento en que sustraían del apartamento N° 20 del Edificio Los Muchachos ubicado en el Sector Bella Vista de Santa Elena de esta Ciudad de Mérida, los objetos antes indicados, calificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. -------------------------------------------------

SEGUNDO:: El Tribunal, atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.--------------

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: 1°) Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CALE OSUNA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.477.606 nacida en fecha 25-12-1968, hija de Francisco Cale Roberto y María del Carmen Osuna, de profesión Licenciada en Educación , estado Civil soltera, domiciliada en la Avenida Las Américas, calle San Juan Bautista, casa N° 2-50, Mérida Estado Mérida, ELIAS RANGEL BECERRA venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 27-07-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 4.274.234, de estado civil soltero, de oficio electricista, hijo de Yolanda Becerra y Senovio Rangel Paredes, domiciliado en la Calle 3, sector la hollada de milla, casa N° 2-22 Mérida Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda remitir oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4.) Vista la solicitud realizada en la audiencia, por la imputada MARIA DEL CARMEN CALE OSUNA, en la que solicita la entrega del vehículomarca: CHEVROLET, Modelo BIG 10, Año 1986, Color BLANCO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP. serial de carrocería MCCD41TGV200095, serial de motor TGV200095, Placas N° 13EAAY el cual le pertenece, según consta en el certificado de registro de vehículo N° 3391798 (folio28), y por cuanto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público manifestó en la audiencia, que no tiene ninguna objeción en la entrega del vehículo solicitado, el Tribunal conforme al artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda devolver el vehículo ya identificado a la prenombrada MARIA DEL CARMEN CALE OSUNA Así se decide, en consecuencia ofíciese al Administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de que procedan a hacer la entrega del vehículo antes descrito a la mencionada ciudadana. De igual manera se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 28 y en su lugar déjese copia fotostática certificada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. 5). Asi mismo en virtud de que el Fiscal y la Defensa renunciaron al lapso de apelación contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo. CUMPLASE.-

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DANIELA PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs ____________________, yse remitió la causa constante de ______folios utiles

LA SRIA

ABG. MARIA DANIELA PEÑA