REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000682
ASUNTO : LP01-S-2005-000682


Realizada como ha sido en el día de hoy catorce de enero del año dos mil cinco, la audiencia para oir la declaración del investigado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.806.042, nacido en fecha 24-04-1980, estado civil soltero, hijo de José Oscar Briceño (fallecido) y María Soledad García, de oficio herrero, domiciliado en Sector El Campito, Residencias San Eduardo, Torre 3B, Apartamento 33, Mérida Estado Mérida, Solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, corresponde a este Tribunal fundamentar las decisiones tomadas en la audiencia, y al respecto se observa: -----------------------------
Consta en las actuaciones: Acta de investigación Policial de fecha diez de septiembre del año dos mil cuatro, suscrita por el Inspector JESUS SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante el cual deja constancia, encontrándose de guardia, recibió llamada radio-fónica del radio operador de la policía de Mérida, informando que el ciudadano CARLOS OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° 9.474.421, quién reside en residencias las Marías, Edificio María Elena, Piso 1, apartamento 01-04 de esta Ciudad de Mérida, fue lesionado y despojado de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por parte de dos sujetos por identificar en el momento en que salía del Bingo La Pedregosa, ubicado en la Pedregosa Estado Mérida, desconociéndose mas información al respecto (folio 01); Orden de apertura de al Investigación Penal, suscrita por el ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Proceso del Ministerio Público (Folio 2); Acta de Inspección N° 3920 de fecha 10 de septiembre de 2004, realizada por los funcionarios Detective ALEXANDER CONTRERAS y Agente ANGEL PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la Vía Pública, Calle Principal del Sector la Pedregosa Metros antes de llegar al Hotel la Pedregosa del Estado Mérida, lugar donde fue lesionado y despojado de sus pertenencias el ciudadano CARLOS OLIVEIRA (Folio 4); Acta de investigación Policial Suscrita por el Agente ANGEL ERNESTO PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante el cual señala que en compañía del funcionario Detective ALEXANDER CONTRERAS se trasladó al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz de esta Ciudad de Mérida, en donde sostuvo entrevista con la víctima ciudadano: CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA BORREGO PINTO, quién le manifestó que él estaba en el Bingo del Hotel la Pedregosa, y salí como a las ocho de la noche del día jueves ocho de septiembre de 2004, y como no había carros libres, decidió bajar un poco para buscar uno, cuando un sujeto me colocó un arma de fuego en la cabeza y le dijo “Ay Pajarito”, pero su sorpresa fue que era el mismo tipo que hace como 15 días también lo había atracado y lo había lesionado, en donde estuvo hospitalizado, de allí le dio el cachazo por la cabeza y perdió el conocimiento, cuando despertó estaba en un potrero cerca de las residencias Las Marías, y estaba amarrado de manos con un alambre y en horas de la mañana bajaba su hermano y lo vió, y lo llevó al hospital en donde lo atendieron, que esos tipos le quitaron la cantidad de un millón de bolívares, una chaqueta de cuero, la camisa y un par de zapatos. (folio5 y su vuelto). De igual manera obra al folio 06 Acta de entrevista levantada a la víctima, por el funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el cual con diferencias de palabra narro los hechos sucedidos en la cual resultó como víctima (folio 6 y su vuelto). A los folios 7y 31, rielan informes médico forenses practicados a la víctima por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en donde concluye: “”Lesiones de naturaleza contusas y cortante que han ameritado asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”; Igualmente consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Sub Inspector HECTOR CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que por cuanto ante esa delegación cursa investigación por uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde se encuentran detenidos los ciudadanos GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO Y OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, siendo el mismo modus operando el ejecutado en ambos casos, procede a coordinar con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que realice Acto de Reconocimiento en rueda de individuos (folio 8 y su vuelto); A los folios 19 al 27, corren insertas Actas de reconocimiento en rueda de individuos levantadas por este Tribunal de Control N° 01, donde aparecen como personas a reconocer los investigados GUSTAVO CARMELO CARMARGO ROMERO Y OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA y como testigo reconocedor, el ciudadano CARLOS OLIVEIRA, en dicho acto el testigo previa juramentación, reconoció al investigado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, como uno de los sujetos que le ocasionaron las lesiones sufridas y lo despojaron de sus pertenencias.----------------------------------------------------------------------
De todos estos elementos de convicción antes señalados, se desprende que efectivamente se cometió un delito contra las personas y contra la propiedad, como lo son los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente y el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, la Abogada YOLEHIDA QUINTERO MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó en la audiencia que de conformidad con los artículos130, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga declaración al investigado y se decrete en su contra una medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el investigado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, es el autor de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 457 y 415 del Código Penal; ante tales argumentos, el investigado previa imposición por parte de este Tribunal del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y sin juramento alguno, manifestó que se declara inocente del hecho que le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que la víctima lo describe como de piel morena con un corte de pelo algo estrambótico y él es de tez bastante clara, además se le hace un reconocimiento en rueda de individuos en donde él era el único que llevaba un corte de pelo distinto y basado en eso se le reconoce como responsable del hecho que le atribuye la Fiscal, alegó además el investigado que ese corte de pelo es una moda entre la juventud y muchos de sus amigos lo llevan; la defensa por su parte se opuso a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no existen suficientes indicios para decretar la medida solicitada por la Fiscal, solicitando al Tribunal no se admita tal solicitud y se exima de responsabilidad penal a su defendido.-------------------------------------------------
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por las partes en esta audiencia, estima indispensable citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que señala: -----------------------
“Artículo 250: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. “

Por lo que si analizamos la misma podemos concluir que en el presente caso efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, sea el autor o partícipe en la comisión de los delitos de robo propio y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 457 y 415 del código Penal, toda vez que en las actuaciones solo consta un Acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada por este Tribunal en fecha doce de septiembre del año dos mil cuatro, en la que la víctima reconoce al investigado como autor del hecho que se investiga, Acta esta que para el Tribunal solo constituye un indicio, mas no elementos suficientes como para decretar una medida privativa de libertad en contra del investigado. ASI SE DECIDE. --------------------------------
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL DE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: 1°) Declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el investigado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, anteriormente identificado, por considerar el Tribunal que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el investigado deberá presentarse cada ocho días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que comenzará a cumplir el investigado, una vez cese la medida privativa de libertad decretada en contra del mismo, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial en una causa que cursa en el citado Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, no debiendo acudir a los alrededores donde reside o trabaja la víctima. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad.

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DANIELA PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° ___________

LA SRIA

ABG. MARIA DANIELA PEÑA