REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000277
ASUNTO : LJ01-S-2001-000277

Por cuanto en fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco, este Tribunal realizó audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida de prosecución del proceso, referida a la suspensión Condicional de la Ejecución del proceso que le fue otorgada al imputado LLE WILMAN PAREDES PEREIRA, en fecha cuatro de abril del año dos mil uno, este Tribunal observa: -------
PRIMERO: En fecha 04 de abril del año 2001, el imputado PEREIRA PAREDES LEE WILMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.956.656, residenciado en la Urbanización INREVI, calle 4, casa N° 1-53. Ejido Estado Mérida, impuesto del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del hecho punible atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, calificando esos hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 219 ordinal 3, 418 y 273 del Código Penal, manifestó al Tribunal que admitía los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, a los fines de que se le otorgase la Suspensión condicional del Proceso, manifestando tanto el representante de la Fiscalía Cuarta como la victima, ciudadano ROJAS PARRA JHON LENIN, no tener objeción con lo solicitado por el imputado, por lo que el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del proceso, por el lapso de dos años, contados a partir del día cuatro de abril del año dos mil uno y en consecuencia le impuso al imputado las siguientes obligaciones: 1.) La prohibición de visitar el lugar o sitio cercano donde se cometió el hecho, como es la avenida 6, entre calle 25 y 26, Club INAVI Estado Mérida; 2.) presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, por el lapso de dos años. 3.) buscar trabajo fijo y presentar la constancia respectiva. 4.) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ni drogas, advirtiéndole el Tribunal que de cumplir con las condiciones impuestas, el Tribunal decretará el sobreseimiento de la causa y en caso contrario se ordenará la reanudación del proceso. -----------------------------------
SEGUNDO: En fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco, este Tribunal realizó audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, y a la cual no compareció el imputado LEE WILMAN PEREIRA PAREDES; sin embargo en virtud de que a esta audiencia compareció la víctima, ciudadano: JHON LENIN ROJAS PARRA, quién señaló al Tribunal que él no volvió a ver al imputado, por los alrededores ni cerca del lugar donde se cometió el hecho y la delegada de prueba de la Coordinación Zonal N° 01, DRA. LISSETTE OCHOA, manifestó al Tribunal que consigna copia simple del oficio expedido por la Fundación José Felix Ribas de Maracaibo, donde se evidencia que el ciudadano LEE WILMAN. PEREIRA, estuvo recluido en esa Fundación, por lo que con tal constancia se evidencia que el mismo cumple una de las condiciones que le impuso este Tribunal. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ADRIAN GELVES, indicó que visto lo expuesto por la víctima y la delegada de prueba adscrita a la Coordinación Zonal 01, Tratamiento no Institucional de la Región Andina, no tiene objeción a lo solicitado por la defensa y pide se decrete el sobreseimiento de la causa.---------------------------
TERCERO: Consta además en las actuaciones informe conductual presentado por la Delegada de Prueba, Dra. LISSETTE OCHOA TORRES, adscrita a la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento no Institucional de la Región andina, en donde señala que el imputado se presentó a las entrevistas en esa Unidad, desde el 30 de septiembre de 2002, que trabaja la agricultura en la Poderosa. Tabay y que esta en tratamiento en la Fundación José Felix Ribas (folio 68).------------
Asi mismo es necesario señalar que el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”.-------------------
De todo lo anterior, se evidencia que el imputado LEE WILMAM PEREIRA PAREDES, efectivamente cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal en fecha cuatro de abril del año dos mil uno, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 42, 48, numeral 7°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al imputado PEREIRA PAREDES LEE WILMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.956.656, residenciado en la Urbanización INREVI, calle 4, casa N° 1-53. Ejido Estado Mérida, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 219 ordinal 3, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de: JHON LENIN ROJAS PARRA. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ____________________________________

LA SRIA.

ABG.