REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-P-2004-000533
Visto el escrito presentado por la abogada ANA TERESA FERMIN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita al Tribunal se revoque la medida cautelar impuesta al imputado: WILMER ALEXANDER URIVE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.245.266, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin residencia fija en esta ciudad de Mérida, domiciliado en Canuliera, Sector 4, Calle Nº 31, casa Nº 28. Valencia Estado Carabobo, en virtud de que el mismo ha incumplido con la medida de presentación que le fue impuesta por este Tribunal, además no compareció a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para el día 10 de enero del año dos mil cuatro.
Al respecto este Tribunal observa:
1.) En fecha siete de julio del año dos mil cuatro, el funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, siendo las diez de la noche, se trasladó en compañía del funcionario ERNESTO DÍAZ, en la Unidad de Inspecciones, hacia el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los andes, donde constató el ingreso del ciudadano ZAMBRANO VALENTIN, venezolano, natural de Pueblo Nuevo del Sur, Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.055, residenciado en el pasaje 1º de Mayo, casa Nº 245 del Barrio la Milagrosa de esta Ciudad de Mérida, quién según diagnóstico médico presentaba herida producida por arma de fuego en el cuello lado izquierdo y herida producida por arma de fuego en el muslo izquierdo, con orificio de entrada sin salida, refiriendo el mismo que momentos en que se encontraba en su negocio denominado Frutería San Benito, ubicada en la Calle 21, entre avenidas 6 y 7 de esta Ciudad de Mérida, como a las ocho de la noche del día de hoy (07 de julio de 2004), habían llegado varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y lo habían despojado del dinero producto de las ventas y le habían efectuado varios disparos para posteriormente darse a la fuga.
2.) En el transcurso de la investigación, fueron detenidos los ciudadanos: JOSE MIGUEL CARABALLO REYES Y WILMER ALEXANDER URIBE VERGARA, por diferentes comisiones policiales del Estado Mérida, por otros hechos, y siendo que los mismos tenían características fisonómicas parecidas a las señaladas por la víctima y los testigos presenciales del hecho que se dilucida en la presente causa, solicitaron en fecha dieciséis de julio del año dos mil cuatro, reconocimiento en rueda de individuos, ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, donde aparecían como testigos reconocedores los ciudadanos: VALENTIN ZAMBRANO, MARQUEZ MARQUEZ ROSANA, ZAMBRANO MARQUEZ DEIVY JESUS Y SALAS RAMIREZ MARIA JACINTA y como personas a reconocer, los ciudadanos: JOSE MIGUEL CARABALLO REYES Y WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, reconocimiento este que se realizó en la misma fecha 16 de julio de 2004, en donde tres de los testigos reconocieron a WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, como uno de los autores del hecho (folios 1 y 6 al 30).
3.) En fecha diecisiete de Julio del año dos mil cuatro, el imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, rinde declaración por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, solicitando el Fiscal del Ministerio Público se le imponga al mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue declarada con lugar por la Juez de Control Nº 05, por considerar que existen elementos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado WILMER ALEXANDER URIBE VERGARA, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 460 y 408 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y además por existir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. (folios 55 al 61).
4.) En fecha dieciocho de agosto del año dos mil cuatro, el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito de acusación contra el imputado: WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.245.266, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin residencia fija en esta ciudad de Mérida, domiciliado en Canuliera, Sector 4, Calle Nº 31, casa Nº 28. Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 460 y 408 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
5.) En fecha diecinueve de agosto del año dos mil cuatro, la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por solicitud de la defensa, dictó auto decisorio mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que había sido impuesta al imputado, por una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en consecuencia le impuso al imputado la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, solvencia moral y capacidad económica que acreditaran devengar una remuneración mensual de cuarenta unidades tributarias, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y los artículos 44 numeral 1º y 49 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no presentó su acusación dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 77 al 80). Decisión esta que le fue impuesta al imputado en fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro y en la que el mismo manifestó no tener personas de confianza para que se constituyan como sus fiadores, por lo que el defensor del imputado abogado JESUS BRICEÑO, solicitó al Tribunal la sustitución de esta medida por la de presentación periódica, contenida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.
6.) En Fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro, se llevó a efecto la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la ciudadana Juez una vez oídas las exposiciones de las partes, entre otras cosas, acordó conceder al imputado la medida de caución juratoria e imponiendo al imputado la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, procediendo la Abogada ANA TERESA FERMIN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a apelar de esta decisión e invocando el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 447 numeral 5 ejusdem, en virtud de que se debe tomar en cuenta el delito cometido y el hecho de que el imputado no tiene residencia fija.
7.) En fecha diez de septiembre del año dos mil cuatro, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 (folios 119 al 123); y en consecuencia en fecha 14 de septiembre de 2004, se levantó acta de Caución Juratoria al imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, quién juró ante el Tribunal de Control Nº 05, cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial penal y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida (folios 124 y 125).
8.) En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro, se lleva a efecto nuevamente la audiencia preliminar, ante el mencionado Tribunal de Control Nº 05, en la que la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° en armonía con el artículo 80 , y 460 del Código Penal vigente, que se admite como calificación jurídica provisional; admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; No admitió las pruebas presentadas por la defensa en esta Audiencia Preliminar por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las declaró extemporáneas; admitió la Querella y las pruebas presentada por la victima Valentín Zambrano, por haber sido presentado en el lapso legal y conforme a los requisitos exigidos en el artículo 294 del COPP. , y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, decretada por ese Tribunal, en fecha 01-09-04, a favor del acusado Wilmer Alexander Uribe Guevara.
9.) En fecha once de octubre del año dos mil cuatro, el Tribunal de Control Nº 05, remite las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, dejando constancia que la defensa interpuso recurso de apelación en la presente causa, correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y en fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro, la Corte de Apelaciones, dicto decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, de fecha 29 de septiembre de 2004 y en consecuencia declara la nulidad de la audiencia preliminar, así como de la decisión dictada en la misma, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar donde se cumpla con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que la realizó.
10.) En fecha 03 de diciembre del año dos mil cuatro, se recibe la presente causa en este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, procediendo a darle entrada y fijando la audiencia preliminar para el día lunes diez de enero del año dos mil cinco, a las dos de la tarde (folio 227), audiencia esta que no se llevó a efecto por incomparecencia del imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA.
Por todo lo anteriormente narrado este Tribunal observa que el imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, en fecha en fecha 14 de septiembre de 2004, firmó Caución Juratoria ante el Tribunal de Control Nº 05, y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial penal y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida (folios 124 y 125), por lo que el imputado debía presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 15 de septiembre de 2004.
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema iuris 2000, se evidencia que solo aparece registrado en el sistema, las presentaciones del imputado los días 15 de septiembre de 2004; 23 de septiembre de 2004 y 01 de octubre de 2004, y aunado a esto el mismo no se presentó a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha diez de enero del año dos mil cuatro, por lo que se evidencia a todas luces que el imputado incumplió la medida impuesta por el Tribunal, además consta al vuelto de la boleta de citación librada al Imputado (vto. del folio 238), diligencia suscrita por el Alguacil JAVIER ALVAREZ, adscrito a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la que señala que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación que le fue librada al imputado y fue atendido por el ciudadano: ZAMBRANO JESUS ORANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.721, quién le manifestó que el ciudadano a citar ya no trabaja en dicho negocio ni vive alli y desconoce su paradero, motivo por el cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, en vista de que el imputado incumplió las obligaciones contraidas por ante el Tribunal de Control N° 05 acuerda librar orden de captura contra el imputado: WILMER ALEXANDER URIVE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.245.266, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin residencia fija en esta ciudad de Mérida, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Cerca de la Plaza de Milla, en la parte de arriba de la peluquería Eddi, mas arriba de las oficinas de CADELA de esta Ciudad de Mérida ó Canuliera, Sector 4, Calle Nº 31, casa Nº 28. Valencia Estado Carabobo, en consecuencia se ordena oficiar a los Organismos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a su aprehensión y una vez lograda la captura del mismo, deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a nombre del imputado y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Notifíquese a la fiscal y a la defensa del contenido de este auto.
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede,se lidbraron boletas de notificacion Nrs. ___________________________y oficios Nrs. _____________________________________________________________.
LA SRIA.
ABG.